🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL264-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL264-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL264-2023 Radicación n.°104349 Acta 35 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso decidir la impugnación presentada por MAYERLIN PABÓN NOGUERA contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, de no advertirse una irregularidad en las reglas de reparto que invalida irremediablemente lo actuado.

I. ANTECEDENTES La accionante radicó el presente pedimento de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus garantías superiores de « acceso a la administración de justicia, acceso a cargos públicos y debido proceso administrativo», presuntamente vulneradas por las entidades accionadas.Radicación n.°104349

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario es posible extraer que la accionante participó para el cargo de Profesional de Gestión II en el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación 2022, indicó que el 12 de julio de 2023 se publicaron los resultados de verificación de requisitos mínimos y condiciones de participación– VCMCP, ítem obligatorio que de no cumplirse generaría el retiro del

2022, indicó que el 12 de julio de 2023 se publicaron los resultados de verificación de requisitos mínimos y condiciones de participación– VCMCP, ítem obligatorio que de no cumplirse generaría el retiro del aspirante en cualquier etapa del concurso, en el que se le informó que no cumplió con el requisito de experiencia profesional de un (1) año. Inconforme con lo anterior, el 13 de julio del mismo mes y año presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo en el que solicitó que se estudiaran y evaluaran nuevamente los documentos, con sustento en que, en su sentir, sí cumplió con el requisito de experiencia profesional, el cual se soportó en un certificado de judicatura que expidió la Cámara de Comercio de Pasto. La reclamación fue resuelta por el coordinador general del concurso de méritos FGN 2022, en agosto del año en curso, en el que se mantuvo el estado de « no admitido » de la accionante, porque no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para el empleo: profesional de gestión II identificado con el código OPECEI-110-10-(23). La accionante censuró la anterior determinación con fundamento en que ni la Ley 2039 ni la 2043 de 2020 excluyen a la Cámara de Comercio como entidad en la que se pueda realizar prácticas, agregó que la Ley 2039 en el parágrafo 2 señala que en los concursos públicos de méritos se deberá tener en cuenta la experiencia previa a la obtención del título profesional y que las entidades públicas, privadas y sin ánimo de lucro deben expedir un certificado en el que se especifique el tiempo y las funciones realizadas. 2Radicación n.°104349

SCLAJPT-12 V.00

y que las entidades públicas, privadas y sin ánimo de lucro deben expedir un certificado en el que se especifique el tiempo y las funciones realizadas. 2Radicación n.°104349

SCLAJPT-12 V.00

En ese mismo sentido, indicó que: «el concepto jurídico 089101 de 2021 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública “La judicatura Ad-honorem o remunerada, como opción para optar por el título de abogado, puede ser considerada experiencia profesional para realizar un nombramiento en un empleo del nivel profesional en una entidad del estado». Con fundamento en lo que precede, pidió:

1. Se tenga en cuenta la certificación de los contratos que tuve en la Cámara de Comercio de pasto como Judicante del Departamento Jurídico, documentos que fueron debidamente cargados en la plataforma del SIDCA 2.

2. Se estudie y se evalué nuevamente los documentos anteriormente mencionados que acreditan el año de experiencia profesional que se requiere para continuar con el concurso.

3. Que se modifiquen los resultados de “no admitido” en el proceso de selección ya que si cumplo con todos los requisitos exigidos para el cargo.

4. Que se tengan en cuenta los conceptos Jurídicos y leyes relacionadas en los hechos.

5. Que se tengan en cuenta los documentos aportados en anexos para el estudio correspondiente del estado de mi postulación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió su conocimiento, y corrió traslado a las autoridades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa.

Mediante proveído de 16 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió su conocimiento, y corrió traslado a las autoridades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. El apoderado especial de la « Unión Temporal Convocatoria FGN 2022», luego de contextualizar las circunstancias de tipo contractual en torno a la convocatoria de marras, se refirió a los hechos del escrito tuitivo y explicó los motivos de orden legal que respaldaron la decisión adoptada, 3Radicación n.°104349 SCLAJPT-12 V.00 en virtud de lo anterior, pidió desestimar las pretensiones y declarar improcedente el amparo deprecado. Por su parte, el subdirector nacional de apoyo a la Comisión de Carrera Especial indicó que los asuntos relacionados con los concursos de méritos de la Fiscalía General de la Nación competen a la Comisión de la Carrera Especial, a la cual le corresponde definir los aspectos técnicos, procedimentales y normativos respecto de los cuales se desarrollan los concursos o procesos de selección para la provisión de las vacantes definitivas de la planta del personal de la entidad, lo que denotaba la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fiscal General de la Nación. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente en primera instancia, mediante sentencia de 30 de agosto de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que la accionante no cumplió con las exigencias propias del concurso, sumado a que no satisfizo el requisito de subsidiariedad, dado que la petente cuenta con los medios de control ante

amparo deprecado tras considerar que la accionante no cumplió con las exigencias propias del concurso, sumado a que no satisfizo el requisito de subsidiariedad, dado que la petente cuenta con los medios de control ante el juez de lo contencioso administrativo para controvertir las decisiones adoptadas en el marco de la convocatoria que concita su inconformidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, en sustento de ello indicó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta las pruebas que se aportaron al plenario, con las cuales se acredita que cumple con el requisito de experiencia profesional de un (1) año. Agregó que, en relación con la subsidiariedad, sería inoportuno promover alguna acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa ante la inminencia del concurso.

4Radicación n.°104349

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva el reparto para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que ésta se asigna a los despachos judiciales conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.

de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.

Al respecto, importa precisar que, aunque el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechoestableció las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es que las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017 por el Decreto 1983 de ese mismo año y reiteradas en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que, en lo pertinente, en su numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 dispuso: Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos». (Subraya la Sala) Desde esa perspectiva, precisa la Sala que aunque la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del fiscal general de la nación deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que, el trámite constitucional de la referencia se promovió con la finalidad invalidar una decisión adoptada al interior de la «Convocatoria FGN 2022», asunto que 5Radicación n.°104349 SCLAJPT-12 V.00 compete a la Unión Temporal Convocatoria FGN20222 en virtud del

decisión adoptada al interior de la «Convocatoria FGN 2022», asunto que 5Radicación n.°104349 SCLAJPT-12 V.00 compete a la Unión Temporal Convocatoria FGN20222 en virtud del contrato FGN-NC-0269-2022 que suscribió con la Fiscalía General de la Nación, por lo que compete el conocimiento del asunto a los Jueces del Circuito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que al tenor indica: «[l] as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito». (Subraya la Sala). Lo dicho en precedencia obedece a que, resulta evidente que el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta del fiscal general de la nación , que sí habilitara el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como en efecto lo hizo, situación que se acompasa a lo resuelto por esta Sala, entre otros, en autos ATL221-2022, ATL1722-2022,

ATL060-2023 y ATL079-2023.

Así las cosas, en consideración a la naturaleza jurídica de las accionadas, como entidades del orden nacional, resulta diáfano que corresponde conocer del asunto a los Juzgados de Circuito de Cali.

accionadas, como entidades del orden nacional, resulta diáfano que corresponde conocer del asunto a los Juzgados de Circuito de Cali. Corolario de lo expuesto en precedencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 16 de agosto de 2023, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali admitió el escrito tutelar de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez. En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala que remita el expediente de tutela a la oficina judicial de reparto de los Juzgados del Circuito de Cali, para lo pertinente. 6Radicación n.°104349

SCLAJPT-12 V.00

V. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 16 de agosto de 2023, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez, conforme las razones expuestas en la motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la oficina judicial de reparto de los Juzgados del Circuito de Cali, para que se decida en primera instancia la acción constitucional.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.°104349

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

Consultar sobre este documento ...