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CSJ - ATL2643-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2643-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL2643-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00291-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CARTÓN DE COLOMBIA – SINTRACARCOLpresentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 10 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y delRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00291-01 SCLAJPT-12 V.00 escrito de tutela, se extrae que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cartón de Colombia – Sintracarcolpromovió proceso ordinario laboral contra Cartón de Colombia SA para que se declarara la ineficacia de los pactos colectivos celebrados por la empresa y el pago de las cuotas

Cartón de Colombia – Sintracarcolpromovió proceso ordinario laboral contra Cartón de Colombia SA para que se declarara la ineficacia de los pactos colectivos celebrados por la empresa y el pago de las cuotas sindicales causadas a su favor por los trabajadores no sindicalizados desde la implementación de dichos convenios. De manera subsidiaria, solicitó declarar que la sociedad demandada incurrió en conductas antisindicales por la implementación de acuerdos con los empleados en los cuales se concedió beneficios superiores a los previstos en las convenciones colectivas de trabajo y requirió la reparación de los perjuicios causados. Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. Adujo que con en el escrito inaugural solicitó medios de prueba documentales que estaban en poder de la sociedad y que eran indispensables para acreditar la existencia de las prácticas antisindicales en que se fundó la demanda, entre ellas: Relación de los trabajadores de la empresa, donde conste, mes a mes, desde el año 1987 hasta la fecha: (i) sus nombres, (ii) salario, (iii) cargo, (iv) indicación de si están o no afiliados a Sintracacol y (v) si se le descontó el valor de la cuota sindical y a cuánto ascendió tal descuento mes a mes. Copia de la totalidad de pactos colectivos o planes de beneficios celebrados desde la década de 1980 y una copia de un ejemplar del anexo a los contratos de trabajo celebrados desde su implementación, año a año. La relación del número total de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados desde 1980 hasta la fecha

la década de 1980 y una copia de un ejemplar del anexo a los contratos de trabajo celebrados desde su implementación, año a año. La relación del número total de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados desde 1980 hasta la fecha Relató que el 30 de septiembre de 2024 el juez singular admitió la demanda y ordenó expresamente a la pasiva allegar las pruebas requeridas. 2Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00291-01

SCLAJPT-12 V.00

Relató que el 22 de octubre de 2024 Cartón de Colombia SA presentó escrito de contestación, pero no aportó las probanzas requeridas en la demanda, razón por la cual el 24 del mismo mes y anualidad radicó memorial solicitando la inadmisión de la contestación advirtiendo la omisión de la llamada a juicio. Expresó que el 29 de octubre 2024 reformó la demanda, oportunidad en la que amplió los hechos y pretensiones y planteó medidas de reparación alternativas; posteriormente la pasiva respondió dicha reforma, sin que adosara las pruebas requeridas. El 4 de julio de 2025 el juzgado profirió auto a través del cual inadmitió la contestación a la demanda, su reforma y ordenó correr traslado; narró que la pasiva interpuso recurso de reposición y mediante proveído de 28 de agosto siguiente el despacho modificó la decisión admitiendo tanto la contestación de la demanda como su reforma, acogiendo para el efecto los argumentos esbozados por la llamada a juicio en el sentido de avalar las justificaciones por las cuales no aportaba las documentales requeridas.

acogiendo para el efecto los argumentos esbozados por la llamada a juicio en el sentido de avalar las justificaciones por las cuales no aportaba las documentales requeridas. Argumentó que el proveído de 28 de agosto de 2025 es manifiestamente contrario a la ley, la jurisprudencia y la realidad procesal al dejar «al sindicato en estado de indefensión, al privarlo de documentos indispensables para acreditar los hechos denunciados». Mencionó que interpuso recurso de apelación contra el auto de 28 de agosto de 2025 el cual fue declarado improcedente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 21 de octubre de 2025 al considerar que con la contestación de la demanda 3Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00291-01 SCLAJPT-12 V.00 se trababa la litis y el paso siguiente es desarrollar la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y es allí donde se deben decretar las pruebas solicitadas por las partes, auto que, en el evento de negar alguna de ellas, es susceptible de apelación complementando su providencia en los siguientes términos: Por lo tanto, no se trata “de una hipótesis de negativa de decretar pruebas”. Porque al momento de realizar esa primera audiencia, el juez debe tener claro conocimiento de las pretensiones de la demanda, analizar los medios de prueba que cada parte solicite y determinar cuáles son procedentes y si considera

Porque al momento de realizar esa primera audiencia, el juez debe tener claro conocimiento de las pretensiones de la demanda, analizar los medios de prueba que cada parte solicite y determinar cuáles son procedentes y si considera necesario hacer uso de la facultad de decretar pruebas de oficio y no desde ahora, presumir que negará unos medios de prueba, donde esa presunción, no es tampoco apelable, debe estar claramente establecido el decreto de pruebas y de negar alguna de ellas deberá motivarlo. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó se dejara sin efectos el proveído de 28 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 27 de octubre de 2025 y, a través de providencia de 4 de noviembre del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali radicó informe en el cual detalló las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ordinario laboral promovido y defendió la legalidad de la providencia censurada expresando que se ajustaba a derecho y al criterio legal de esa célula judicial.

procesales surtidas al interior del proceso ordinario laboral promovido y defendió la legalidad de la providencia censurada expresando que se ajustaba a derecho y al criterio legal de esa célula judicial. 4Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00291-01

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Por su parte, la sociedad Cartones de Colombia SA en su informe manifestó que se oponía a todas las pretensiones de la acción de tutela, argumentó la justeza de la providencia censurada por el mecanismo constitucional; alegó falta de legitimación en la causa por activa, porque a su juicio el abogado del sindicato no contaba con poder para promover la acción de amparo. Resaltó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carecía de competencia para conocer de la presente acción constitucional, en razón a que se había pronunciado mediante proveído de 21 de octubre de 2025 sobre el auto censurado de 28 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la petición de resguardo e indicó: Por ello, más allá de que se compartan o no los argumentos expuestos por el juzgado accionado, lo cierto es que, el proceso laboral está en trámite y están pendiente por desarrollarse las etapas correspondientes, entre estas, se insiste,

Por ello, más allá de que se compartan o no los argumentos expuestos por el juzgado accionado, lo cierto es que, el proceso laboral está en trámite y están pendiente por desarrollarse las etapas correspondientes, entre estas, se insiste, la audiencia del artículo 77 del mismo estatuto procesal, en la que, una vez fijado el litigio, el juez decretara las pruebas que considere conducentes, pertinentes y necesarias pedidas por las partes y, además, aquellas que considere, según su criterio, hacer de oficio. Oportunidad en la que deberá tener en cuenta lo contemplado en el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia aplicable y que regula el asunto, entre otros. Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 48 del CPTSS, el juez asume la dirección del proceso y adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes y prontitud en su trámite. De allí que, el funcionario tiene la posibilidad de estimar las pruebas conducentes o pertinentes dentro de su libertad judicial y dentro de los limites dispuestos en el artículo 50 ibídem. 5Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00291-01

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Para sustentar su tesis, el a quo constitucional citó argumentos de la providencia que el mismo tribunal expresó al resolver el recurso de apelación contra el auto de 28 de agosto de 2025 en los siguientes términos:

Al darse contestación a la demanda es donde apenas se está trabando la litis y

apelación contra el auto de 28 de agosto de 2025 en los siguientes términos:

Al darse contestación a la demanda es donde apenas se está trabando la litis y debe el operador judicial adelantar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en todas sus etapas y es allí donde debe decretar las pruebas de las partes. Auto que, en el evento de negar el decreto de alguna de ellas, es susceptible de apelación. Por lo tanto, no se trata “de una hipótesis de negativa de decretar pruebas”. Porque al momento de realizar esa primera audiencia, el juez debe tener claro conocimiento de las pretensiones de la demanda, analizar los medios de prueba que cada parte solicite y determinar cuáles son procedentes y si considera necesario hacer uso de la facultad de decretar pruebas de oficio y no desde ahora, presumir que negará unos medios de prueba, donde esa presunción, no es tampoco apelable, debe estar claramente establecido el decreto de pruebas y de negar alguna de ellas deberá motivarlo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, e l quejoso la impugnó; en tal sentido reiteró los hechos y pretensiones de su escrito inaugural.

Agregó que, como consecuencia de la tesis equivocada del tribunal, no se analizaron los argumentos expuestos en la acción de tutela que demostraban que el auto de 28 de agosto de 2025 estaba viciado por defectos gravísimos, tanto procedimentales como sustantivos y fácticos.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías

defectos gravísimos, tanto procedimentales como sustantivos y fácticos.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia

6Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00291-01 SCLAJPT-12 V.00 para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales. Al descender al sub judice , se tiene que el accionante acudió al presente mecanismo para dejar sin efecto el auto de 28 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. No obstante, para esta Corte es claro que la censura se extiende a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuanto conoció en apelación la providencia censurada por este mecanismo constitucional profiriendo el auto de 21 de octubre de 2025, el cual, incluso, fue utilizado para respaldar los argumentos de la providencia

conoció en apelación la providencia censurada por este mecanismo constitucional profiriendo el auto de 21 de octubre de 2025, el cual, incluso, fue utilizado para respaldar los argumentos de la providencia impugnada. En ese contexto, esta Corporación evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que, si bien el escrito de tutela no se dirigió directamente en su contra, lo cierto es que los argumentos y las pretensiones que la precursora formuló dan cuenta que esta censura abarca la decisión tomada por el colegiado. Sobre el particular, se tiene que el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 prevé: «las acciones de tutela dirigidas contra los 7Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00291-01

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Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». De esta manera, es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la llamada a pronunciarse en primera instancia sobre la presente acción de tutela. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción constitucional a partir del auto de 4 de noviembre de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. En su lugar, se ordenará la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones que se expusieron en precedencia.

inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. En su lugar, se ordenará la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 4 de noviembre de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

SEGUNDO. ORDENAR la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones que se expusieron en precedencia.

8Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00291-01

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TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SANCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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