CSJ - ATL2646-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2646-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL2646-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01 Acta extraordinaria 111 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre el «recurso de reposición» que ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. presentó contra el auto CSJ ATL2359-2025 de 6 de noviembre de 2025 que esta Corporación profirió dentro de la acción de tutela que la petente instauró contra el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01
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Mediante sentencia de 9 de mayo de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo al considerar que, para ese momento, se encontraba en trámite una solicitud de nulidad presentada por la accionante el 7 de marzo de 2025, razón por la cual correspondía esperar que la misma se resolviera. La anterior decisión fue impugnada por la tutelante; no obstante, en
la accionante el 7 de marzo de 2025, razón por la cual correspondía esperar que la misma se resolviera. La anterior decisión fue impugnada por la tutelante; no obstante, en sentencia CSJ STL13555-2025 de 30 de julio de 2025, notificada por vía electrónica el 3 de septiembre del mismo año, esta Sala confirmó la decisión de primer grado. Por medio de dos mensajes de correo electrónico remitidos el 3 de septiembre de 2025, ambos con el asunto « solicitud de aclaración y adición», la parte interesada requirió:
A. Aclaración Que la Sala aclare si, al momento de fallar en segunda instancia (30 de julio de 2025), entendió que la existencia del incidente de nulidad del 7 de marzo de 2025 seguía constituyendo causal de improcedencia.
B. Adición Que se adicione la sentencia con un pronunciamiento expreso sobre:
1. La idoneidad y eficacia del incidente de nulidad del 7 de marzo de 2025 como medio judicial alterno.
2. La valoración del perjuicio irremediable y la determinación de si la tutela fue entendida como mecanismo principal o transitorio.
Sin embargo, el 4 de septiembre de 2025, a través del mismo medio, solicitó «tener por no presentados los memoriales radicados a las 6:17 p. m. y 6:20 p. m. del 3 de septiembre de 2025». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01
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Ahora bien, en idéntica data radicó memorial de « aclaración y adición» contra la sentencia CSJ STL13555-2025, en el que formuló las siguientes peticiones:
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Ahora bien, en idéntica data radicó memorial de « aclaración y adición» contra la sentencia CSJ STL13555-2025, en el que formuló las siguientes peticiones:
1. ACLARAR si, en proceso ejecutivo, la sentencia (anticipada o no) exige litis trabada/contradictorio, y su compatibilidad con arts. 440 inc. 2 y 443.5
CGP.
2. ADICIONAR decisión expresa sobre la aplicación del art. 440 inc. 2
CGP (silencio del ejecutado → auto, no sentencia) y la razón de la confirmación de una sentencia en ese supuesto.
3. ADICIONAR motivación que explique por qué el control oficioso ejercido no vulneró los principios de dispositivo, preclusión, eventualidad, la ejecutoria del mandamiento y la seguridad jurídica.
4. ADICIONAR respuesta ordenada, puntual y expresa a todas las pretensiones y reparos oportunos: litis/440.2, ejecutoria, límites al control oficioso, solicitud probatoria 14-abr-2023.
5. ACLARAR/ADICIONAR si la Sala acoge o se aparta de: (i) la doctrina probable civil (línea SC/STC 1732-2019 y antecedentes 2005/2007/2017); (ii) STL58782022 (Sala Laboral); y (iii) SC2420-2019 (Sala Civil: litis trabada como presupuesto de sentencia anticipada). En caso de apartamiento, exponer la motivación reforzada y armonizar con arts. 440 inc. 2 y 443.5 CGP y con los
como presupuesto de sentencia anticipada). En caso de apartamiento, exponer la motivación reforzada y armonizar con arts. 440 inc. 2 y 443.5 CGP y con los principios de dispositivo, preclusión, eventualidad, ejecutoria y seguridad jurídica.
6. ACLARAR el tratamiento de la pendencia del incidente de nulidad del 7-mar2025 (idoneidad/eficacia o inidoneidad), indicando la razón habilitante del estudio de fondo.
7. PRECISAR: (i) que la solicitud probatoria del 14-abr-2023 fue de parte y quedó sin decisión expresa; (ii) que la contestación del Tribunal en traslado fue suscrita por magistrado distinto de la ponente.
8. ADICIONAR pronunciamiento expreso sobre todos los memoriales y comunicaciones posteriores al 7-jul-2025 (incluida la advertencia procesal del 30-jul-2025), dejando constancia de su estudio e incidencia en la deliberación.
9. ACLARAR/ADICIONAR la armonización con el precedente interno STL5322023, explicando por qué no se declaró la falta de contestación, el silencio del demandado y la no traba de la litis, pese a lo pedido.
Por tanto, mediante auto de CSJ ATL2359-2025 de 6 de noviembre de 2025, notificada el 2 de diciembre de la misma anualidad, la Sala negó lo solicitado en los siguientes términos: i) frente a la solicitud de aclarar el
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01 SCLAJPT-12 V.00 tratamiento del incidente de nulidad presentado el 7 de marzo de 2025, la Sala indicó que dicha actuación ya había sido decidida antes de la tutela, por lo que no existía trámite pendiente que impidiera el análisis de fondo; ii) respecto de la petición de pronunciarse sobre comunicaciones y solicitudes radicadas se explicó que ya fueron resueltas por la Secretaría de la Sala, conforme se constató en el sistema de consulta judicial y iii) en cuanto a la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo, radicada el 17 de julio, se consideró que fue desvirtuada con la sentencia de tutela, al haberse decidido de fondo dentro del término legal. Luego, el 3 de diciembre de 2025 la sociedad tutelante a través de correo electrónico interpuso recurso de reposición con el fin de solicitar: En virtud de lo expuesto, respetuosamente solicito reponer el Auto ATL23592025, declarar que su motivación incurre en falso supuesto fáctico, falsa motivación y omisión de pronunciamiento, y en consecuencia aclarar y adicionar la sentencia STL13555-2025 en los nueve puntos expuestos en la solicitud original; de manera subsidiaria, pido que la Sala emita un pronunciamiento expreso y de fondo sobre: la exigencia de litis trabada como presupuesto estructural del proceso, el efecto del silencio del ejecutado conforme al artículo 440 inciso 2 del CGP, los límites del control oficioso del
presupuesto estructural del proceso, el efecto del silencio del ejecutado conforme al artículo 440 inciso 2 del CGP, los límites del control oficioso del título en ausencia de excepciones, el precedente interno aplicable (STL5322023, SC2420-2019, STC1732-2019) y la idoneidad y vigencia del incidente de nulidad del 7 de marzo de 2025, cuya resolución errónea constituye el eje central del defecto identificado. Por tanto, la Sala resuelve la solicitud referida, de conformidad con las siguientes.
II. CONSIDERACIONES De entrada se advierte que, frente a la forma de objetar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo de primera instancia
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01 SCLAJPT-12 V.00 y, una vez ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». Conviene traer a colación el artículo 318 del Código General del
Proceso que reza:
aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». Conviene traer a colación el artículo 318 del Código General del Proceso que reza: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01
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PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Frente a lo anterior, se advierte con claridad que el mecanismo que la sociedad actora instauró respecto de la decisión de negar la solicitud de aclaración y adición no es viable, pues dicha providencia no es susceptible de recurso alguno; de ahí que se rechazará de plano el recurso de reposición que impetró. Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO el «recurso de reposición» que la sociedad tutelante presentó contra el auto CSJ ATL2359-2025 de 6 de noviembre de 2025, conforme las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, por el medio más expedito. TERCERO. ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación, que dé cumplimiento de forma inmediata al numeral 3.° del fallo CSJ STL13555-2025, esto es, que remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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