CSJ - ATL265-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL265-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL265-2023 Radicación n.°104139 Acta 35 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación que formuló ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B , de no ser porque se advierte una omisión frente a las reglas de reparto que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales de acceso a laRadicación n.°104139
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por el consejo convocado. Para sustentar su petición de amparo informó que, aduciendo su calidad de «sujeto pasivo de acoso laboral [,] como escribiente nominado
del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
el consejo convocado. Para sustentar su petición de amparo informó que, aduciendo su calidad de «sujeto pasivo de acoso laboral [,] como escribiente nominado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B [sic]», el 20 de junio de 2023 presentó solicitud «de vigilancia judicial» al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, vía correo electrónico, en los siguientes términos: […] solicito respetuosamente dar cumplimiento a la función establecida en el artículo 101 numeral 6º de la Ley 270 de 1996, ordenando que la secretaría de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL me comparta el enlace del expediente 11001080200020220075900 a la dirección electrónica ogonzalezs@cendoj.ramajudicial.gov.co, asimismo, me notifique la providencia dictada el 19 de mayo de 2023 dentro del proceso 11001080200020220075900. Que en idéntica data recibió correo electrónico de recepción y registro de su solicitud, desde la dirección electrónica sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co. Aseguró que «el competente» vulneró sus derechos fundamentales incoados, «al no tramitar la vigilancia judicial radicada». Con base en lo expuesto, solicitó: Previa vinculación de las autoridades competentes, tutelar mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso vulnerados y amenazados por omisión, ordenando que el COMPETENTE tramite la vigilancia judicial radicada desde el 20 de junio de 2023.
fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso vulnerados y amenazados por omisión, ordenando que el COMPETENTE tramite la vigilancia judicial radicada desde el 20 de junio de 2023. 2Radicación n.°104139
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I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 1° de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar al consejo accionado y dispuso vincular a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que debido a fallas técnicas del sistema de correspondencia, el 1° de agosto hogaño le remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la solicitud reclamada por motivos de competencia. Para ello, argumentó que: Se estima conveniente aclarar que las funciones propias de esta Corporación, se encuentra señaladas de manera expresa en el artículo 101 de Ley 270 de 1996, no encontrándose entre las mismas ninguna relación directa con la hoy actual Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, anterior Sala Disciplinaria, todo ello dado que la denominación de Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al que se hace referencia por el actor, se torna equivocada, atendiendo lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-285 de 2016, M.P. doctor LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ,
equivocada, atendiendo lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-285 de 2016, M.P. doctor LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, providencia donde se realizó control de constitucional al Acto Legislativo de la reforma denominada Equilibrio de Poderes; concluyéndose de la anterior decisión que la denominación correcta de esta Corporación, es únicamente Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Agregó que el «marco de aplicación» del acuerdo PSAA11-8716 de 2011 que reguló la vigilancia judicial, «no se extiende a Corporaciones de carácter nacional, concretamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el caso que esto fuera lo pretendido por el accionante al efectuar la remisión de su solicitud ante esta Seccional». 3Radicación n.°104139
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que «el expediente con radicación 110010802000 2022 00759 00 cursa en esta corporación». Explicó que se trata de una investigación disciplinaria «adelantada en sede de primera instancia en contra del doctor Alberto Espinosa Bolaños, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación judicial que se sigue bajo la cuerda procesal definida en la Ley 1952 de 2019». Que, en la aludida diligencia disciplinaria, de 19 de mayo de la presente calenda, se dictó auto de apertura de investigación, «encontrándose el expediente virtual al despacho desde el 9 de junio
Que, en la aludida diligencia disciplinaria, de 19 de mayo de la presente calenda, se dictó auto de apertura de investigación, «encontrándose el expediente virtual al despacho desde el 9 de junio anterior, con el fin de poner en conocimiento las distintas solicitudes que ha presentado el quejoso».
También informó que: [E]s preciso referir que el quejoso acudió a la acción de tutela con similar objeto al propuesto en este caso, es decir, en procura de obtener acceso al expediente virtual y la notificación de la providencia de apertura de investigación disciplinaria proferido en contra del magistrado Espinosa Bolaños. La acción correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que dispuso negar el amparo invocado mediante providencia STP71562023 emitida el 18 de julio de 2023.
Señaló que «el término que lleva en curso la investigación » no ha sido «excesivo o irrazonable», a consideración de «las actuaciones que se han surtido en su interior». Manifestó que el actor «acude con frecuencia a la acción de tutela como si se tratara de una forma de «impulso procesal», incurriendo con 4Radicación n.°104139 SCLAJPT-12 V.00 ello en un desgaste para la administración de justicia, pues su anunciada calidad de interviniente en el proceso disciplinario con claridad somete sus peticiones a las reglas procesales establecidas en la Ley 1952 de 2019». Compartió link de acceso digital de la referida diligencia.
claridad somete sus peticiones a las reglas procesales establecidas en la Ley 1952 de 2019». Compartió link de acceso digital de la referida diligencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, solicitó su desvinculación al existir falta de legitimación en la causa por pasiva, pues argumentó que « no existe acción u omisión de esta Corporación que merezca reproche constitucional». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 10 de agosto de 2023, el a quo constitucional negó el amparo , tras considerar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en mora judicial injustificada y que lo que pretendió el actor fue «la alteración de [los] turnos establecido[s] para la evaluación de los asuntos a cargo del Despacho accionado [sic]».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y en sustento de ello señaló que su reproche de tutela no se centró en la «tardanza» de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial frente a la aludida diligencia disciplinaria, sino en que, por el contrario, pretendió «ordenar al COMPETENTE tramitar la vigilancia judicial radicada desde el 20 de junio de 2023».
Por tanto, insistió en su solicitud inicial. 5Radicación n.°104139
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III. CONSIDERACIONES La Sala advierte la imposibilidad de tramitar la impugnación instaurada por las razones que pasan a explicarse, relacionadas con la omisión frente a las reglas de reparto que invalida lo actuado:
III. CONSIDERACIONES La Sala advierte la imposibilidad de tramitar la impugnación instaurada por las razones que pasan a explicarse, relacionadas con la omisión frente a las reglas de reparto que invalida lo actuado: Para esta Sala, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva el reparto para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que ésta se asigna a los despachos judiciales conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.
Pues bien, revisadas las actuaciones procesales, se observa que entre las entidades que fueron vinculadas al trámite constitucional se encuentra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por resultar afectada con la decisión que eventualmente se adopte en este trámite tuitivo, de ahí que el conocimiento de este asunto se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 1° numeral 8° del Decreto 333 de 2023, que se lee así: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. 6Radicación n.°104139
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Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Subraya fuera de texto). En ese orden, aunado a que el accionante desempeña en propiedad el cargo de escribiente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que se vinculó al asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resulta diáfano que a la Corte Suprema de Justicia le corresponde conocer del asunto en primera instancia, en armonía con el
administrativo y que se vinculó al asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resulta diáfano que a la Corte Suprema de Justicia le corresponde conocer del asunto en primera instancia, en armonía con el artículo 44 del acuerdo n.° 006 de 2002, impone ser repartido por Sala Plena entre todos los magistrados de la Corporación. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la tutela (1° de agosto de 2023), inclusive, y se ordenará la remisión de copias de las diligencias a la secretaría general de la Corte Suprema de Justicia, para que sea sometida a reparto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 1° de agosto de 2023, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.
SEGUNDO: REMITIR copias de las diligencias a la secretaría general de la Corte Suprema de Justicia, para que sea sometido a reparto.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.°104139
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
9Radicación n.°104139
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No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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