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CSJ - ATL266-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL266-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL266-2022 Radicación n.° 90923 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte se pronuncia sobre la procedencia del recurso de súplica que HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO formula contra el auto de 10 de febrero de 2021, a través del cual se declaró improcedente el recurso de queja que el tutelante formuló en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad y a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El proponente instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia.Radicado n.° 90923

SCLAJPT-12 V.00

A través de fallo de 16 de septiembre de 2020, la homóloga de Casación Civil negó el amparo constitucional al actor, pues consideró que transgredió el principio de inmediatez. El accionante impugnó aquella decisión y, a través de sentencia de CSJ STL10529-2020, esta Sala coincidió con el a quo constitucional respecto al quebrantamiento del

inmediatez. El accionante impugnó aquella decisión y, a través de sentencia de CSJ STL10529-2020, esta Sala coincidió con el a quo constitucional respecto al quebrantamiento del principio de inmediatez; no obstante, precisó que este es un presupuesto de procedencia de la acción de amparo, de modo que la consecuencia de su desconocimiento no es negar la protección de garantías superiores, sino declararla improcedente. Inconforme con esta última decisión, el tutelante presentó recurso de queja; sin embargo, a través de auto CSJ ATL170-2021 esta Sala lo rechazó, pues advirtió que tal medio de impugnación es improcedente en el trámite del presente procedimiento preferente. En esta ocasión, el promotor acude nuevamente a esta Corte para formular recurso de súplica y solicita que esta Corte «se digne analizar los contenidos documentales» y proteger sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden

2Radicado n.° 90923 SCLAJPT-12 V.00 acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior. Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por tanto, no se trata de un proceso en el que esté permitido

instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por tanto, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL8600-2020 se explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. 3Radicado n.° 90923

SCLAJPT-12 V.00

sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. 3Radicado n.° 90923

SCLAJPT-12 V.00

Conforme a lo anterior, queda claro que el recurso de súplica que el actor interpone contra el fallo que declaró la improcedencia de su acción de amparo constitucional no es procedente, de modo que se rechazará de plano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano el recurso de súplica que Henry Santiago Serna Moscoso interpuso en el presente trámite.

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

4Radicado n.° 90923

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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