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CSJ - ATL266-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL266-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL266-2023 Radicación n.° 104243 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que EXPERIAN COLOMBIA S.A. presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto emitió el 16 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que ROBERTH CHAMORRO QUISTANCHALA promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. , de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado .

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104243

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El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, buen nombre y honra, presuntamente vulnerados por los convocados. Narró que Colombia Móvil S.A. E.S.P. le notificó de un saldo a capital de $89.924 con más de 180 días de mora, correspondiente a la activación de una línea telefónica adquirida el 23 de abril de 2019 y para lo cual se suscribió el contrato de prestación de servicios número 732111177960600. Adujo que radicó un derecho de petición a través del cual comunicó

lo cual se suscribió el contrato de prestación de servicios número 732111177960600. Adujo que radicó un derecho de petición a través del cual comunicó que « se había presentado una suplantación y una clara falsedad en documento privado». Explicó que el 17 de agosto de 2019 recibió respuesta en la que le informaron que no se halló « incongruencia» que demostrara la suplantación o falsedad alegada. Expuso que el 10 de octubre de 2019 recibió respuesta a una segunda solicitud en la que la Colombia Móvil S.A. E.S.P. insistió en el mismo argumento sin que se le precisara cuál fue la « supuesta» información que obtuvo para afirmar que no se presentó la suplantación. Manifestó que actualmente en las centrales de riesgo se refleja reporte de Colombia Móvil S.A. E.S.P. con la anotación « víctima de falsedad personal – fuente», con las siguientes fechas: inicio 29 de marzo de 2019, corte 30 de noviembre de 2022 y permanencia 30 de noviembre de 2026. 2Radicación n.° 104243

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Señaló que el 5 de noviembre de 2019 instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación a la cual le fue asignada el número 523566000513201901156. Sostuvo que radicó de manera virtual acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 13 de junio de 2023, con radicado número 23-272658 –0; y « solicitud [de]

consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 13 de junio de 2023, con radicado número 23-272658 –0; y « solicitud [de] protección [de] derechos fundamentales», mediante documento enviado el 14 de junio de 2023 con guía Servientrega 9136648760, sin que hasta la fecha hubiera pronunciamiento al respecto. Relató que sí fue objeto de suplantación y falsedad en documento público, pues los datos plasmados en el contrato no corresponden a su correo electrónico, dirección de residencia ni a su firma. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó: i) «No solamente a que se cancele la mencionada línea telefónica […] sino a que la empresa de Telecomunicaciones TIGO […] realice la investigación interna pertinente sobre la identidad de quien contrató esa línea […] y advierta que existió suplantación. ii) Ordenar a Colombia Móvil S.A. E.S.P. la cancelación del reporte negativo ante las centrales de riesgo y a la Superintendencia de Industria y Comercio que responda de fondo la petición enviada. 3Radicación n.° 104243

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de julio de 2023 y fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante auto de la misma, fecha dispuso su admisión y notificar a las accionadas.

No obstante, con auto de 1.° de agosto del año en cita ordenó su remisión a la Oficina Judicial para su reparto ante el « Tribunal Superior

auto de la misma, fecha dispuso su admisión y notificar a las accionadas. No obstante, con auto de 1.° de agosto del año en cita ordenó su remisión a la Oficina Judicial para su reparto ante el « Tribunal Superior del Distrito Judicial de PastoSala de Decisión Laboral », por ser esta la autoridad con « competencia» en virtud del factor funcional, en consideración a que la Superintendencia de Industria y Comercio es una de las accionadas. De esta manera, a través de proveído de 1.° de agosto de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la admitió y ordenó notificar a las convocadas. Posteriormente, con auto de 11 del mes y año en cita, vinculó a Experian Colombia S.A. (Datacrédito) y a Cifin S.A.S. (TransUnión) en atención a lo informado por la accionadas en sus informes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Superintendencia de Industria y Comercio indicó que solicitó explicaciones a Colombia Móvil S.A. E.S.P. y requirió a Experian Colombia S.A. (Datacrédito) y a Cifin S.A.S. (TransUnión) para que informaran respecto de los hechos materia de la reclamación. Refirió que se encuentra a la espera de la respuesta para determinar si existe mérito para iniciar una actuación administrativa por vulneración al régimen de protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones. 4Radicación n.° 104243

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Narró que, posterior a ello, la denuncia entra «en derecho de turno»

al régimen de protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones. 4Radicación n.° 104243

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Narró que, posterior a ello, la denuncia entra «en derecho de turno» y, concluyó que no transgredió los derechos incoados. La Fiscal 241 del Grupo de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción ante la existencia de otras herramientas como el desarchivo o reanudación, las cuales no han sido utilizadas por el accionante, teniendo en cuenta que la indagación bajo el radicado 523566000513201901156 se encuentra inactiva. A su turno, Colombia Móvil S.A. E.S.P. dijo que a la fecha el accionante no presenta reportes negativos ante las centrales de riesgo y que los derechos de petición radicados fueron respondidos. Adicionalmente, adujo la « improcedencia» del amparo porque los reportes negativos en centrales de riesgo fueron eliminados desde antes de la presentación de la solicitud de amparo y por la existencia de otro medio consistente en la acción de protección al consumidor. Cifin S.A.S. (TransUnión) y Experian Colombia S.A., en memoriales separados, informaron que el historial crediticio del tutelista no registra reportes negativos por parte de Colombia Móvil S.A. E.S.P. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de agosto de 2023, el juez de primera instancia constitucional amparó los derechos fundamentales y determinó: 5Radicación n.° 104243

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de agosto de 2023, el juez de primera instancia constitucional amparó los derechos fundamentales y determinó: 5Radicación n.° 104243 SCLAJPT-12 V.00 i) Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado « en la medida, que las pretensiones fueron satisfechas antes que mediara orden para el efecto». ii) Ordenar a Cifin S.A.S. (TransUnión) y Experian Colombia S.A. que recalcularen el puntaje del petente «bajo el entendido de que no fue el titular del reporte negativo». En cuanto a la pretensión de amparo de derecho de petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio el Tribunal desestimó tal pedimento en la medida que los trámites adelantados por la entidad convocada están sometidos a términos diferentes a los establecidos en la Ley 1755 de 2015.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Experian Colombia S.A. la impugnó y solicitó revocar el numeral segundo de la providencia emitida por el Tribunal debido a la imposibilidad de modificar el puntaje.

Explicó que, en su calidad de operador de la información, cuenta con un modelo de score genérico que toma en consideración únicamente la información que está bajo su administración, que se actualiza « solo» y automáticamente de acuerdo con el comportamiento crediticio del titular.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías

automáticamente de acuerdo con el comportamiento crediticio del titular.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su

6Radicación n.° 104243 SCLAJPT-12 V.00 carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, mediante el Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021 el legislador definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura. En lo que aquí nos interesa, esta última normativa dispuso: […] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[…]

conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[…]

10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […] En ese orden, la Sala precisa que, si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales se repartirán en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del acto que se censura.

7Radicación n.° 104243

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Así, analizadas las actuaciones surtidas en el presente trámite, encuentra la Sala que la parte actora reprocha el reporte negativo en las centrales de riesgo, puestas en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio a través del escrito radicado el 13 y 14 de junio de 2023; asunto que, evidentemente, corresponde conocer a la especialidad civil. De ahí que el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse entre los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; sin embargo, el a quo constitucional optó por resolver el fondo del asunto, pese a que la naturaleza del proceso censurado

entre los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; sin embargo, el a quo constitucional optó por resolver el fondo del asunto, pese a que la naturaleza del proceso censurado es eminentemente civil. En ese sentido, entre otras, en providencias CSJ ATL104-2021, CSJ ATL497-2021, CSJ ATL855-2021, CSJ ATL107-2023, esta Sala de la Corte adoctrinó que las quejas constitucionales dirigidas contra las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales en el marco de una actuación civil serán repartidas a la Sala Civil del Tribunal Superior correspondiente, dada su especialidad para conocer el asunto. Así las cosas y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 1.° de agosto d e 2023, inclusive. En su lugar, ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 8Radicación n.° 104243

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 1.° de agosto de

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 1.° de agosto de 2023, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 104243

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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