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CSJ - ATL267-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL267-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL267-2023 Radicación no 72254 Acta 39 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte sobre el aparente conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, respecto del conocimiento de la acción de tutela instaurada por KAREN THERAN CAMACHO contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y la REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en nombre propio, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho de igualdad, derecho a elegir y ser elegido», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración se extrae que, por medio de la Resolución N° 11966 del 29 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la señoraRadicación n.° 72254

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Patricia Caicedo Omar como candidata del movimiento político “ Fuerza Ciudadana” a la Alcaldía de Santa Marta, en el marco de las elecciones territoriales que se desarrollarán en el país el próximo 29 de octubre de hogaño. Afirmó que dicha determinación desconoce los preceptos legales,

Ciudadana” a la Alcaldía de Santa Marta, en el marco de las elecciones territoriales que se desarrollarán en el país el próximo 29 de octubre de hogaño. Afirmó que dicha determinación desconoce los preceptos legales, constitucionales y convencionales que regulan la materia y, además, que con ello se vulneran sus derechos fundamentales, en especial, «se viola [su] derecho como mujer de votar y escoger a quien de mejor manera representa este género como candidata para la alcaldía de la Ciudad de Santa Marta». El asunto le correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que mediante auto de 03 de octubre de 2023, remitió por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, teniendo en cuenta que, (i) en el escrito introductor no se señala el domicilio, residencia o dirección física de la demandante y, tampoco, de las entidades accionadas; (ii) no hay certeza del lugar en el cual se estarían produciendo o extendiendo los efectos de la presunta vulneración, pues, no se indica que la accionante fuera vecina o residente de la ciudad de Santa Marta y (iii) si bien es cierto que en el encabezado del escrito contentivo de la demanda, se relaciona como ciudad Ciénaga, tal consignación solo daría certeza del lugar de elaboración del escrito tutelar. Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta dispuso que «en este caso se tiene, que solo es posible establecer que la presunta vulneración de los derechos ocurre en BOGOTÁ, por ser este el sitio donde tiene su sede las entidades accionadas». Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

dispuso que «en este caso se tiene, que solo es posible establecer que la presunta vulneración de los derechos ocurre en BOGOTÁ, por ser este el sitio donde tiene su sede las entidades accionadas». Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 05 de octubre de 2023, consideró que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son 2Radicación n.° 72254 SCLAJPT-11 V.00 competentes para conocer de la acción de tutela los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se produjeran sus efectos y que, en virtud del factor territorial debe darse prevalencia al criterio “a prevención”, esto es, garantizar y proteger la libertad de la accionante para elegir el juez competente para tramitar su demanda, por lo que consideró que, el competente para conocer de la causa es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, propuso el conflicto negativo entre los dos despachos judiciales, quien remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que sea esta corporación la que resuelva el conflicto suscitado por la competencia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del

De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre los Tribunales de diferente distrito judicial. Sobre la competencia en materia de tutela, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que conocerán en primera instancia los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Por otra parte, el Decreto 333 de 2021 fijó como reglas de reparto: 3Radicación n.° 72254

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Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela (…) conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones (…) del Consejo Nacional Electoral (…) serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (subrayado fuera del texto original) En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Tribunal Superior de Santa Marta indicó, que no era competente por cuanto

Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (subrayado fuera del texto original) En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Tribunal Superior de Santa Marta indicó, que no era competente por cuanto del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario, no se podía establecer con claridad el lugar de residencia y/o domicilio de las partes y tampoco, la ciudad donde se genera la vulneración y/o amenaza alegada, por lo que remitió el expediente a la ciudad de Bogotá pues, es el domicilio donde tienen su sede las entidades accionadas. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades1 que «la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos». Asimismo, esta Corporación tiene adoctrinado que: [...] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio2. 1 Entre otras, las providencias CC A-299-2013, A-074-2016 y A-024-2021.

2 CSJ ATC095-2022, ATC421-2021 , ATC346-2020, ATL 1494-2022, ATL 1428-2022, ATL 15582022, entre otros. 4Radicación n.° 72254

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Pues bien, según lo expuesto, se tiene que en el asunto que se analiza, la parte accionante busca dejar sin efecto el acto administrativo que el Consejo Nacional Electora profirió el 29 de septiembre de 2023, a través del cual revocó la candidatura a la Alcaldía de Santa Marta de Carmen Patricia Caicedo Omar. De ahí que se debe acudir al lugar donde se producen los efectos del acto lesivo, esto es, a la ciudad en la que se efectuarían las elecciones para las que se inscribió la aspirante. Adicionalmente, hay que tener en cuenta que la parte accionante radicó su acción de tutela en los juzgados del circuito de Ciénaga (Magdalena), departamento cuya capital es Santa Marta, de donde puede interpretarse que ese es el lugar de escogencia del promotor del amparo. Así las cosas, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta es la competente para conocer del amparo invocado, por lo tanto, se ordenará remitirle inmediatamente la actuación, con el fin de que trámite y decida la solicitud de protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer de esta

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela instaurada por KAREN THERAN CAMACHO 5Radicación n.° 72254

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corresponde a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a la parte accionante. TERCERO. Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.° 72254

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS DÁVILA LÓPEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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