CSJ - ATL2678-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2678-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

ATL2678-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01372-01

Acta 32

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala se pronuncia sobre la « solicitud aclaración y/o adición» que VALENCIA CONSULTORÍA CORPORATIVA SAS presentó contra la sentencia CSJ STL14374 que esta Corporación profirió dentro de la acción de tutela que la promotora instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y « confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01372-01

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Mediante sentencia de 25 de marzo de 2026 la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que los autos que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de noviembre de 2025 y 3 de febrero de 2026 no fueron arbitrarios, comoquiera que la declaratoria de desierto del recurso de apelación obedeció al incumplimiento de la carga prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y la súplica no procedía contra esa clase

de 2026 no fueron arbitrarios, comoquiera que la declaratoria de desierto del recurso de apelación obedeció al incumplimiento de la carga prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y la súplica no procedía contra esa clase de providencias.

La anterior decisión fue impugnada por la tutelante; no obstante, en sentencia C SJ STL14374-2026 de 20 de mayo de 2026, notificada por vía electrónica el 6 de agosto de 2026, esta Sala la confirmó.

Por medio de correo electrónico de 11 de agosto de 2026, la accionante radicó memorial de «solicitud aclaración y/o adición» de la sentencia, en los siguientes términos:

En este caso, las consideraciones realizadas por el fallador de tutela de segunda instancia, causan duda y confusión, al no establecer de forma clara y precisa las consideraciones y análisis de los argumentos referentes a los derechos fundamentales invocados, que precisamente revisten relevancia constitucional, toda vez, que es plenamente identificable el peligro inminente de que se materialice un perjuicio irremediable a la accionante, al impedirle el acceso a la administración de justicia para ejercer su derecho a la defensa y contradicción sobre el contenido de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados.

[…] lo expuesto por el fallador de tutela de segunda instancia, causa duda y confusión, en cuanto a cuales (sic) fueron los elementos de juicio y probatorios que se tomaron en consideración para proferir el fallo que nos ocupa, en virtud que,

[…] lo expuesto por el fallador de tutela de segunda instancia, causa duda y confusión, en cuanto a cuales (sic) fueron los elementos de juicio y probatorios que se tomaron en consideración para proferir el fallo que nos ocupa, en virtud que, no se trata d e establecer que las actuaciones de los DespachosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01372-01

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3 (sic) accionados se encuentran alejadas del orden jurídico procesal, y mucho menos que se realice una interpretación aislada del contenido de la norma procesal contenida en el CGP, y en la Ley 2213 de 2022.

[…] Existe jurisprudencia aplicable al caso en concreto, (STC9239 del 26 de julio de 2021, en el expediente 11001-02-03000-2021-02174-00 […]), no fue cambiada por la jurisprudencia alegada en el fallo que se impugna, y que permite reconocer el sustento del recurso de apelación desde su interposición, cuando en el escrito recursivo se hayan realizado de forma amplia e integral el sustento de los reparos sobre los cuales se está en desacuerdo […]

[…] los Despachos (sic) accionados, de forma desigual, y en contravención a la buena fe que rige los procesos judiciales, procedieron a cambiar de forma sorpresiva el mecanismo utilizado para el trámite del sustento del recurso de apelación, tal como lo es la concesión del término de 05 días, en igualdad de condiciones, que en otros procesos judiciales […]

[…] el superior en el trámite del recurso de súplica decidido (sic)

tal como lo es la concesión del término de 05 días, en igualdad de condiciones, que en otros procesos judiciales […]

[…] el superior en el trámite del recurso de súplica decidido (sic) no dar trámite al mismo por considerar que no cumplía con los requisitos legales, cuando lo cierto, es que, en este caso, el artículo 331 del C ódigo General del Proceso establece que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado sustanciador, en el curso de la segunda instancia […]

[…] 1. Se ACLARE el fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 20 de mayo de 20 26, notificado el 06 de agosto de 2026, con la finalidad de establecer con claridad y precisión cuáles fueron los elementos de juicio, que sirvieron de sustento para negar la protección de los derechos fundamentales invocados, conforme con lo expuesto.

2. Se ADICIONE el fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 20 de mayo de 2026, notificado el 06 de agosto de 2026, con la finalidad de incorporar los elementos de juicio que permitan establecer legalmente, la improcedencia de la acción constitucional, conforme con lo expuesto.

II. CONSIDERACIONES

De entrada se advierte que, frente a la forma de objetar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo de p rimera instancia y, una vezRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01372-01 SCLAJPT-12 V.00 4 ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este

impugnación contra el fallo de p rimera instancia y, una vezRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01372-01 SCLAJPT-12 V.00 4 ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

Igualmente, se advierte que la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos de los artículos 285 a 287 del compendio normativo en cita.

Ante ese panorama, conviene traer a colación las normas en comento, las cuales establecen que:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

[…]

ARTÍCULO 2 87. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver

siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

[…]

ARTÍCULO 2 87. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01372-01

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En este caso, las razones de esta Sala para proferir la decisión están suficientemente contenidas en el fallo sin que se imponga la necesidad de precisar o aclarar lo allí expuesto.

En efecto, la peticionaria no identificó conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia ni en apartes que influyeran en ella, pues los ordinales que la integran se limitaron a confirmar el fa llo impugnado, ordenar la notificación a los interesados y disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por el contrario, los pasajes que transcribió corresponden a la parte motiva y su reproche no se dirigió a la oscuridad de esos apartes sino a su desacuerdo con las conclusiones que allí se expusieron, aspecto ajeno al artículo 285 del Código General del Proceso.

Aunado a lo anterior, los reparos relacionados con el precedente CSJ STC9239-2021, precisamente fue el criterio que la autoridad accionada descartó en el auto de 1.º de

285 del Código General del Proceso.

Aunado a lo anterior, los reparos relacionados con el precedente CSJ STC9239-2021, precisamente fue el criterio que la autoridad accionada descartó en el auto de 1.º de diciembre de 2025, con apoyo en la sentencia CSJ STC93112024, que « modificó su criterio sobre la sustentación anticipada» y radicó esa carga ante el ad quem . Su inconformidad, entonces, no recayó sobre un concepto oscuro del fallo sino sobre la tesis jurídica que lo sustentó,

Adicionalmente, tampoco se omitió resolver los puntos que expusieron los extremos de la litis, como quiera que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01372-01 SCLAJPT-12 V.00 6 fallo abordó en su integridad los argumentos de las partes; en efecto, las pretensiones dirigidas a dejar sin efectos los autos de 12 de noviembre de 2025 y 3 de febrero de 2026, a que se reconociera la sustentación oportuna del recurso de apelación y a que se tramitara la súplica, se des pacharon desfavorablemente con la confirmación del fallo de primer grado.

A ello se suma que la adición que reclamó, encaminada a «incorporar los elementos de juicio que permitan establecer legalmente, la improcedencia de la acción constitucional», no guarda correspondencia con lo decidido, pues en la sentencia se verificó el cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y el amparo se negó por la razonabilidad de las providencias cuestionadas.

Entonces, conviene señalar que no hay lugar a acceder

se verificó el cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y el amparo se negó por la razonabilidad de las providencias cuestionadas.

Entonces, conviene señalar que no hay lugar a acceder a la petición de la accionante por cuanto, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se identificaron frases que generen duda u omisiones, ya que las razones de la decisión se expusieron de manera clara y congruente.

En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negarán las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01372-01

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RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia CSJ STL14374 -2026 de 20 de mayo de 2026.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, conforme al numeral tercero del fallo CSJ STL14374 -2026, proceda con el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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