🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL268-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL268-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL268-2021 Radicación n.° 90979 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración presentada por MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, en su condición de magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la sentencia STL10271-2020, proferida el 18 de noviembre de 2020 por esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta

SILVIO DE JESÚS ORTIZ RESTREPO contra la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Silvio de Jesús Ortiz Restrepo instauró queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la que pretendió que seRadicación n.˚ 90979

SCLAJPT-02 V.00 ordenara la revocatoria de la providencia de fecha 25 de junio de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de julio de 2019 y, en su lugar, que se fijara fecha para audiencia de fallo, en forma virtual , al considerar que sustentó dentro de la oportunidad legal el recurso de alzada, así como también en forma escrita, indicando claramente, de forma amplia y

2019 y, en su lugar, que se fijara fecha para audiencia de fallo, en forma virtual , al considerar que sustentó dentro de la oportunidad legal el recurso de alzada, así como también en forma escrita, indicando claramente, de forma amplia y suficiente, los reparos contra la sentencia del a quo, habiendo quedado, en su criterio, debidamente sustentado el mismo. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que concedió el amparo invocado, mediante providencia de 23 de septiembre de 2020, al considerar que […] la célula judicial del circuito reprochada incurrió en proceder lesivo de las prerrogativas esenciales del accionante. En suma, porque desatendió el imperativo que le forzaba a agotar el trámite de la apelación planteada por el promotor bajo las directrices de las disposiciones vigentes al tiempo de su interposición, y no del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, incurriendo así en el defecto procedimental que se le enrostra. En razon de lo anterior, […] ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, procediera a dejar sin efectos el auto de 8 de junio de 2020, así como todas las determinaciones que de éste se derivaron y, en el mismo lapso, emita un nuevo proveído en el que señale la fecha para celebrar la audiencia de sustentación y fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso. 2Radicación n.˚ 90979

lapso, emita un nuevo proveído en el que señale la fecha para celebrar la audiencia de sustentación y fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso. 2Radicación n.˚ 90979

SCLAJPT-02 V.00

Dicha decisión fue impugnada por la magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante esta Sala Especializada, insistiendo en que los autos proferidos el 8 y el 11 de junio de 2020, mediante los cuales se corrió traslado por el término de cinco (5) días a los impugnantes, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se hizo con observancia del debido proceso y publicidad de las providencias judiciales, habida cuenta que se registró en tiempo real sobre dichas determinaciones en el aplicativo de Gestión Judicial Siglo XXI y concomitantemente, en el estado que se publica diariamente, junto con las providencias en el «micro sitio» dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, para tal fin. Esta Sala de la Corte, en sentencia de 18 de noviembre de 2020, con fudamento en las sentencias CSJ STL34702018, CSJ STL79485-2018, CSJ STL3943-2019 y CSJ STL3318-2020, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de «REVOCAR el numeral segundo por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la decisión proferida el 25 de junio de

en el sentido de «REVOCAR el numeral segundo por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la decisión proferida el 25 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante» y ordenó a la «SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término máximo de quince 3Radicación n.˚ 90979 SCLAJPT-02 V.00 (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una decisión de reemplazo en la que estudie y resuelva el recurso de alzada impetrado y sustentado por la demandante ante el a quo». Dentro del término de ejecutoria, la magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2020, solicitó la aclaración del fallo referido, […] comoquiera que el pasado 8 de octubre se llevó a cabo audiencia de sustentación y fallo, como ordenó la sentencia proferida en primera instancia constitucional por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; lo anterior, por cuanto en la decisión de la referencia se ordena resolver la alzada en el término de 15 días, circunstancia que ya acaeció en la fecha anunciada. II.CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el

en el término de 15 días, circunstancia que ya acaeció en la fecha anunciada. II.CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 4Radicación n.˚ 90979 SCLAJPT-02 V.00 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Debe recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino resolver sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la

revocar o reformar la dictada por el juez, sino resolver sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Precisado lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que los argumentos de la solicitante no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, en tanto no indicó de forma concreta cuáles son los conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda que, eventualmente, contiene la providencia dictada por esta corporación. Ahora, si lo que la memorialista pretende es cuestionar la decisión de fondo emitida por esta colegiatura, se advierte 5Radicación n.˚ 90979 SCLAJPT-02 V.00 que el medio que escogió no es el adecuado, máxime si se tiene en cuenta que, tal como se advirtió en la sentencia de segunda instancia, las diligencias serán remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y de no ser seleccionado por aquella corporación, la interesada puede solicitar que se insista en la selección de su asunto, a través de las autoridades competentes. Con todo, para dar respuesta a los aspectos planteados por la memorialista, advierte la Sala que el objeto mismo de la acción de tutela se cumplió como era que se resolviera el recurso de alzada propuesto por la parte demandante, como así lo ordenó esta Sala de la Corte.

por la memorialista, advierte la Sala que el objeto mismo de la acción de tutela se cumplió como era que se resolviera el recurso de alzada propuesto por la parte demandante, como así lo ordenó esta Sala de la Corte. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por la interesada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 , formulada por la magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal 6Radicación n.˚ 90979

SCLAJPT-02 V.00

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.˚ 90979

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8

Consultar sobre este documento ...