CSJ - ATL2686-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2686-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ATL2686-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01894-01 Acta 35
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad que ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS GR & CÍA. S.A.S. presentó en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que denominó «confianza legítima y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en un proceso ejecutivo.Radicación n.° 110010203000-2026-01894-01
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Como consecuencia de ello, solicitó dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de agosto de 2025, en aquel consecutivo en el que obra como demandante.
Mediante sentencia de 28 de abril de 2026, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo invocado, al considerar que la determinación cuestionada era razonable.
La anterior decisión fue impugnada por la tutelante y,
Mediante sentencia de 28 de abril de 2026, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo invocado, al considerar que la determinación cuestionada era razonable.
La anterior decisión fue impugnada por la tutelante y, en sentencia CSJ STL9459-2026 de 27 de mayo de 2026, notificada por vía electrónica el 22 de junio de la misma calenda, esta Sala la confirmó por las mismas razones.
El citado fallo se notificó a las partes mediante oficio de 22 de junio de 2026 y, a través de memorial de 8 de julio, la promotora presentó solicitud de «adición, aclaración y/o corrección», negada por auto de CSJ ATL2129-2026.
Por memorial de 7 de septiembre de 2026, la convocante solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en el trámite de segunda instancia, con fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política y 280 del Código General del Proceso.
Sustentó tal aspiración en que «se incurrió en incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo de tutela», toda vez que en el proveído que resolvió la impugnación no se analizaron realmente todos los requerimientos del escrito inaugural.Radicación n.° 110010203000-2026-01894-01
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II. CONSIDERACIONES
Con el fin de resolver este asunto, es importante recordar que el Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela, de modo tal
Con el fin de resolver este asunto, es importante recordar que el Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela, de modo tal que el juez constitucional debe acudir al Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
Dicho lo anterior, se advierte que el artículo 133 de dicho compendio adjetivo procesal establece de manera taxativa las causales que anulan, en todo o en parte, el respectivo trámite, así:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.Radicación n.° 110010203000-2026-01894-01
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7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Ahora bien, la solicitud de nulidad que se propone con fundamento en causales distintas a las señaladas debe rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso:
Ahora bien, la solicitud de nulidad que se propone con fundamento en causales distintas a las señaladas debe rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso:
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación [énfasis fuera del texto original].Radicación n.° 110010203000-2026-01894-01
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De ahí que, en síntesis, solo puedan proponerse las nulidades que de manera taxativa contempla el artículo 133; es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente definidas en la ley, sin perjuicio de que se acuda a la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, conforme con la cual carece de validez, de pleno derecho, toda prueba obtenida con
en la ley, sin perjuicio de que se acuda a la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, conforme con la cual carece de validez, de pleno derecho, toda prueba obtenida con vulneración del debido proceso.
De acuerdo con lo anterior, al analizarse la solicitud de nulidad que la convocante propone, la Sala advierte que los defectos expuestos, esto es, la presunta ausencia de análisis de todos los requerimientos del amparo constitucional y la incongruencia en el fallo son, en principio, aspectos que ya se abordaron en la providencia que resolvió desfavorablemente las solicitudes de adición, aclaración y/o corrección.
Además, se trata de planteamientos que no corresponden, en manera alguna, a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 ibídem y tampoco se acompasan con lo previsto en artículo 29 de la Constitución Política, pues del fallo rebatido no se evidencia que se hayan allegado pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la incorporación, decreto, práctica y contradicción de las mismas.
Por tanto, como el reparo de la sociedad accionante no tiene relación con los motivos que eventualmente dan origen a la anulación de actuaciones judiciales, su petición seRadicación n.° 110010203000-2026-01894-01 SCLAJPT-12 V.00 6 rechazará de plano en los términos del prenombrado artículo 135.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad
135.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad invocada, conforme con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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