🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL269-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL269-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL269-2021 Radicación n.°92037 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar la impugnación interpuesta por JOSÉ NOVOA PASTRANA, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, la CORTE

CONSTITUCIONAL, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado. Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis QuirozRadicación n.° 92037

SCLAJPT-03 V.00

Alemán, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Novoa Pastrana instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, educación, «alimentación», «techo», « libre albedrío» y «desarrollo físico y psicológico »,

tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, educación, «alimentación», «techo», « libre albedrío» y «desarrollo físico y psicológico », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que hace dos (2) años le retiraron a él y a su núcleo familiar la ayuda humanitaria que le venía reconociendo la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en razón a su situación de desplazamiento forzado, en virtud del Decreto 2569 de 2014, normativa respecto de la cual afirmó que dispuso que los beneficiarios tendrían derecho a la misma hasta tanto no se les hubiese «reparado [como] víctima[s]», teniendo en cuenta para ello los hijos menores, la edad del titular y la condición de salud. Explicó que, en una oportunidad pasada, esto fue, el 9 de diciembre de 2014, le fue suspendida la ayuda humanitaria, pero que en razón a una acción de tutela que interpuso en dicha oportunidad le dieron solución a su caso hasta el 7 de diciembre de 2018, fecha en la cual sin aducir razón alguna le retiraron nuevamente la misma. 2Radicación n.° 92037

SCLAJPT-03 V.00

Agregó que el mencionado decreto dispuso que mientras «la víctima no super[ara] su situación de extrema urgencia y vulnerabilidad apremiante y vergonzante tendr [ía] pleno derecho a dicha ayuda». Mencionó que es una persona de la tercera edad, con

«la víctima no super[ara] su situación de extrema urgencia y vulnerabilidad apremiante y vergonzante tendr [ía] pleno derecho a dicha ayuda». Mencionó que es una persona de la tercera edad, con «discapacidad visual extremadamente baja por desprendimiento de retina de ambos ojos, con grave riesgo a ceguera parcial o total» , condiciones estas que lo incapacitaron para laborar. Informó que interpuso otra acción de tutela, con el fin de que le fuera tutelado su derecho a la salud, la cual fue resuelta a su favor. Para el efecto, allegó copia de la misma. Aseveró que quedó viudo hacía 6 años, que tenía a cargo su hija de 16 años, quién padecía de «baja autoestima, cuasirebeldía, desgano intelectual, desapego social, daño médico neurológico que esta[ba] afectando sus manos». Añadió que debido a la situación familiar sus hijos mayores de edad se retiraron de la universidad, viendo truncadas sus aspiraciones intelectuales de manera forzada y que en razón a que no habían tenido experiencia laboral difícilmente encontraban una ocupación estable, situación que les generaba «malestar socio económico permanente». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que le fuera «reembolsado hasta la fecha las ayudas 3Radicación n.° 92037 SCLAJPT-03 V.00 humanitarias a que te[nía] total derecho, para poder

ello, que le fuera «reembolsado hasta la fecha las ayudas 3Radicación n.° 92037 SCLAJPT-03 V.00 humanitarias a que te[nía] total derecho, para poder sobrellevar mi núcleo familiar» por parte de la «Unidad de Víctimas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en la queja formulada, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que el señor Novoa Pastrana se encontraba incluido en el Registro de la Unidad de Víctimas por Desplazamiento Forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997. Precisó que el accionante no había elevado petición alguna ante dicha entidad y que no era procedente acceder a la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que el actor fue sujeto del proceso de identificación de carencias y, como consecuencia de ello, se emitió la Resolución 0600120192119864 de 2019, por medio de la cual se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el tutelante, al haber encontrado acreditado que: i) uno de los miembros del hogar cursó estudios de educación técnica en

suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el tutelante, al haber encontrado acreditado que: i) uno de los miembros del hogar cursó estudios de educación técnica en el SENA, ii) se le reconoció un subsidio de vivienda de interés 4Radicación n.° 92037 SCLAJPT-03 V.00 social por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 20 de diciembre de 2007, asignación que se realizó con posterioridad al último desplazamiento por el cual fue incluido en el Registro Único de Víctimas – RUVy iii) dentro del hogar existían personas con capacidad productiva, que permitían generar fuentes de ingresos, para cubrir parcialmente los componentes que suple la Unidad frente a alojamiento y alimentación básica. Sostuvo que el mencionado acto administrativo le fue notificado personalmente al tutelante, el 9 de mayo de 2019, contra el cual no interpuso los recursos de ley y que, en razón a ello, era improcedente el amparo invocado, máxime que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia solicitó la desvinculación del señor presidente de la República y de la Presidencia de la República, toda vez que no existía ningún hecho u omisión atribuible a dicha entidad y/o al señor presidente de la República, frente a quien pudiera predicar una afectación de los derechos fundamentales invocados. Además, solicitó que se declarara la improcedencia de la

atribuible a dicha entidad y/o al señor presidente de la República, frente a quien pudiera predicar una afectación de los derechos fundamentales invocados. Además, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción porque el accionante pretendía el reembolso de las ayudas humanitarias, sin que se advirtiera que el mismo hubiese desplegado alguna acción con el fin de acudir ante la autoridad encargada de entregar el beneficio solicitado, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad. 5Radicación n.° 92037

SCLAJPT-03 V.00

El contralor delegado para el Sector de Inclusión Social pidió su desvinculación del trámite constitucional, al argüir que no le había transgredido derecho fundamental alguno al accionante, ya que, dentro de las funciones constitucionales y legales de la entidad, no se encontraba la de realizar el reconocimiento y pago de ayudas humanitarias. La jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa de la Procuraduría General de la Nación, en tanto que dicha entidad no adelantó actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante. La Corte Constitucional guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de noviembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia denegó por improcedente el amparo invocado por el accionante.

Luego de dar por demostrado que: i) el actor se encontraba incluido en el Registro Único de Víctimas; ii)

instancia denegó por improcedente el amparo invocado por el accionante.

Luego de dar por demostrado que: i) el actor se encontraba incluido en el Registro Único de Víctimas; ii) recibió por varios años las ayudas humanitarias otorgadas por esa entidad; iii) mediante Resolución No. 0600120192119864 de 2019 la Unidad le suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria; iv) dicho acto administrativo le fue notificado personalmente el 9 de mayo de 2019 y v) contra la mencionada resolución aquél no interpuso recurso alguno, precisó que la causa por la cual el accionante acudió a este

6Radicación n.° 92037 SCLAJPT-03 V.00 trámite preferente y sumario obedeció a la suspensión de la entrega de la ayuda humanitaria por parte de la mencionada Unidad, pidiendo, como consecuencia, el reembolso de las mismas. Posteriormente, del análisis de la Resolución 0600120192119864 de 2019, adujo que la suspensión de la ayuda humanitaria por parte de la unidad obedeció a que esa entidad estableció que el hogar del citado señor no presentaba afectación de la subsistencia mínima en el componente de alojamiento por cuanto les fue otorgado el beneficio del subsidio de vivienda de interés social, lo que conllevó a una solución definitiva de vivienda, y que al interior del hogar existían personas con capacidad

beneficio del subsidio de vivienda de interés social, lo que conllevó a una solución definitiva de vivienda, y que al interior del hogar existían personas con capacidad productiva que podían generar fuentes de ingresos, situación con la cual quedó desvirtuada una condición de extrema urgencia y vulnerabilidad por parte de esa entidad Con fundamento en lo anterior, estimó que la decisión tomada por la unidad no era caprichosa, sino ajustada a la realidad del tutelante y al principio de que la ayuda humanitaria era temporal, pues «su naturaleza e [ra] transitoria y parte de la base de que si bien la población desplazada por la violencia requ [ería] de la colaboración del Estado para sobrellevar la situación de desplazamiento, también lo e[ra] que esta no e [ra] permanente»; óptica bajo la cual consideró que la accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Además, adujo en lo tocante con la solicitud del 7Radicación n.° 92037 SCLAJPT-03 V.00 tutelante encaminada a obtener por esta vía «el reconocimiento de las ayudas económicas que se le dejaron de entregar desde hace más de un (1) año atrás» , que el actor pasó por alto el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por cuanto no hizo uso de los «recursos administrativos ni judiciales» contra el acto administrativo que le resultó desfavorable a sus intereses, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

de tutela, por cuanto no hizo uso de los «recursos administrativos ni judiciales» contra el acto administrativo que le resultó desfavorable a sus intereses, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, negó el amparo deprecado por improcedente contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y dispuso la desvinculación de las demás autoridades accionadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo los argumentos planteados en el escrito de tutela.

Sostuvo que «jamás» le informaron que podía «apelar», entiende la Sala, el acto administrativo a través del cual le notificaron la suspensión de la ayuda humanitaria, máxime que «jamás [hubiese puesto] en peligro la integridad de su familia» y que solo le fue entregado un «gran mamotreto» donde «le expresaron que le iban a entregar su reparación y que comprendiera la demora de la solución».

IV. CONSIDERACIONES

8Radicación n.° 92037

SCLAJPT-03 V.00

Revisado el presente asunto, se advierte que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar el recurso de impugnación instaurado por la accionada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues la misma debió ser conocida en primera instancia por los jueces de circuito. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades

Superior de Bucaramanga, pues la misma debió ser conocida en primera instancia por los jueces de circuito. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, condición que obliga a que los jueces al momento de ejercer jurisdicción sobre determinado asunto lo hagan dentro de su competencia, la cual, en materia constitucional, se establece acorde al nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, como también si se trata de un particular censurado. En el presente asunto, emerge que no resultaba pertinente la vinculación al trámite constitucional de la Presidencia de la República, la Corte Constitucional, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, toda vez que aquéllas no tiene relación alguna con los hechos que motivaron la petición de amparo, pues no se les atribuye una acción u omisión concreta que afecte los derechos fundamentales del tutelante que soporte su vinculación como accionadas y, por tanto, no pueden verse afectadas con las resultas de la presente acción constitucional, por lo que debe colegirse que su vinculación 9Radicación n.° 92037 SCLAJPT-03 V.00 es aparente y, por ende, no tiene la virtualidad de variar la competencia para conocer del asunto. Pues es evidente que las pretensiones del tutelante

9Radicación n.° 92037 SCLAJPT-03 V.00 es aparente y, por ende, no tiene la virtualidad de variar la competencia para conocer del asunto. Pues es evidente que las pretensiones del tutelante están claramente dirigidas contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo que constituye un factor determinante de la competencia, ya que esta última es una entidad del sector descentralizado del orden nacional y de conformidad con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000; la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a los juzgados del circuito o con categoría de tales. En un caso que similar al que ahora se estudia esta Sala, en decisión de tutela CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35287, señaló: Una vez revisado con detalle el expediente contentivo de la acción de tutela, se advierte que las pretensiones del accionante se contraen a que se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR – Adpostal en Liquidación que “realice el pago ordenado en la sentencia de fecha Mayo 21 de 2008 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompos – Bolívar, en la que se condena a la entidad el pago de la suma de cincuenta y cuatro millones ochocientos dieciséis mil seiscientos veinte pesos ($54.816.620), por concepto de las prestaciones adeudas a mi mandante y la respectiva indemnización”.

cincuenta y cuatro millones ochocientos dieciséis mil seiscientos veinte pesos ($54.816.620), por concepto de las prestaciones adeudas a mi mandante y la respectiva indemnización”. No ocurre lo mismo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a quien no se le atribuye un hecho u omisión concreto que soporte la vinculación como accionado, y que en últimas se constituye en factor determinante de la competencia, como se infiere del parágrafo del numeral 2º del Decreto 1382 de 2000; si los hechos no dicen relación directa de la violación de un derecho fundamental por parte del Ministerio referido, debe concluirse que la vinculación es aparente y no puede tener la 10Radicación n.° 92037 SCLAJPT-03 V.00 entidad de variar la competencia para conocer de la misma. Además de que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. La Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., entidad liquidadora es la que lleva la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación. Es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que conforme al artículo 38 numeral 2º de la Ley 489 de 1998 corresponde al sector descentralizado por servicios, en cuyo caso la competencia en

comerciales del Estado, por lo que conforme al artículo 38 numeral 2º de la Ley 489 de 1998 corresponde al sector descentralizado por servicios, en cuyo caso la competencia en primera instancia corresponde a los juzgados del circuito o con categoría de tales, de conformidad con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional del Tribunal Superior de Santa Marta para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, irregularidad procesal, que de contera impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, desde el auto de 18 de noviembre de 2020, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, tal como lo disponen los artículos 133 del Código General del Proceso y 137 ibidem y se ordenará la remisión de las presentes diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad de Bucaramanga. Sin embargo, debe precisarse, que guardan plena validez todas las pruebas recaudadas en el citado expediente. Todo lo anterior con la única finalidad, de que el trámite que se le imparta a la acción de tutela se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de competencia correspondientes.

Todo lo anterior con la única finalidad, de que el trámite que se le imparta a la acción de tutela se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de competencia correspondientes. 11Radicación n.° 92037

SCLAJPT-03 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 18 de noviembre de 2020 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. En consecuencia, la Secretaría de esta Sala remitirá con prontitud el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga, para que avoquen conocimiento, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva. Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 92037

SCLAJPT-03 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

IMPEDIDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

Consultar sobre este documento ...