CSJ - ATL2694-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2694-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
ATL2694-2026 Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10053-01 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide la petición de anonimización y ocultamiento de datos que DYLAN ALFREDY REYES MUÑOZ presenta respecto de la acción de tutela que adelantó contra
la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
BOYACÁ.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso (Art. 29 C.P.), al Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.P.) y al Principio de Igualdad Material con Enfoque Diferencial (Art. 13 C.P.)».Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10053-01
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Para respaldar sus aspiraciones mencionó que, ante la autoridad accionada , presentó queja disciplinaria contra César Eduardo Puerto Meléndez -Defensor Público que le fue asignado para su representación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho - por cuanto el abogado convocado le indicó que « la comunicación (para efectos de su defensa) debía realizarse exclusivamente por correo electrónico, restringiendo cualquier otro canal de contacto, actuación con lo cual, considera se (le) afecta su derecho a una defensa
le indicó que « la comunicación (para efectos de su defensa) debía realizarse exclusivamente por correo electrónico, restringiendo cualquier otro canal de contacto, actuación con lo cual, considera se (le) afecta su derecho a una defensa técnica».
Por auto de 6 de julio de 2026, la autoridad judicial accionada dispuso: (i) desestimar de plano la queja disciplinaria antes referida y (ii) ordenar el archivo de las diligencias; lo anterior tras considerar que «existe una causal que impide iniciar la investigación disciplinaria, toda vez que no existe hechos dentro del plenario que permitan dar apertura de investigación disciplinaria contra el abogado (…)».
El promotor del amparo censuró la antedicha determinación tras considerar que: (i) el hecho de que el defensor público que le fue asignado, restringiera la comunicación al correo electrónico «desconoce su condición de amparo de pobreza y las barreras geográficas y económicas que posee»; (ii) se equivocó al concluir que dicha conducta no tiene relevancia disciplinaria; (iii) ignoró las pruebas aportadas al plenario y (iv) desconoció lo previsto en el numeral 4° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que «impone el deber imperativo de mantener informado al usuario del estado de sus asuntos».Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10053-01
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Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, que, en consecuencia, se dejara sin efecto el auto de 6 de julio de 2026.
El conocimiento del asunto correspondió -en primera
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, que, en consecuencia, se dejara sin efecto el auto de 6 de julio de 2026.
El conocimiento del asunto correspondió -en primera instanciaa la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, magistratura que, por sentencia de 21 de julio de 2026 negó el amparo deprecado, tras advertir que la providencia cuestionada lucía razonable.
Inconforme con lo anterior, el tutelante presentó impugnación y mediante providencia de 2 de septiembre de 2026, esta Sala confirmó la decisión de primera instancia.
Así, verificado el expediente del asunto, se advierte que por memorial 13 de agosto de 2026 -remitido al despacho ponente el 3 de septiembre siguiente -, el Jefe de División de Servicios Digitales y Atención al Usuario Centro de Documentación Judicial – CENDOJ trasladó una solicitud del accionante en la que pretendió:
1. PRIMERA: Brindar acompañamiento defensorial al suscrito y oficiar de manera urgente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Boyacá y al Consejo Seccional de la Judicatura para exigir el ocultamiento y la anonimización de mis datos personales en la plataforma SAMAI y portales de consulta judicial nacional.
2. SEGUNDA: Requerir técnicamente a la Rama Judicial para que proceda a la desindexación de los enlaces que asocian mis nombres (DYLAN ALFREDY REYES MUÑOZ y/o JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ) y mi cédula con las acciones de tutela archivadas en los motores de búsqueda de internet
(como Google), en aplicación del derecho al olvido establecido
mis nombres (DYLAN ALFREDY REYES MUÑOZ y/o JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ) y mi cédula con las acciones de tutela archivadas en los motores de búsqueda de internet (como Google), en aplicación del derecho al olvido establecido en la Sentencia T-125 de 2025.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10053-01
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3. TERCERA: Que en caso de renuencia por parte de las autoridades de administración judicial, la Defensoría del Pueblo me preste la asistencia jurídica necesaria para interponer una Acción de Tutela fundamentada en el riesgo a mi vida y en el precedente constitucional aquí invocado. (…)”
En ese contexto, la referida autoridad remitió la petición de anonimización de datos para que se efectuara pronunciamiento respecto del trámite tutelar de la referencia dentro del marco de la competencia de esta Sala.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 15 de la Constitución Política, contempla el derecho fundamental al habeas data , que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, la cual está relacionada estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.
El constituyente reconoció la facultad de las entidades públicas para recolectar y almacenar información personal, ya sea en archivos o en bases de datos destinadas a facilitar su consulta. Sin embargo, estableció que, en las etapas de recolección, tratamiento y circulación de dicha información,
públicas para recolectar y almacenar información personal, ya sea en archivos o en bases de datos destinadas a facilitar su consulta. Sin embargo, estableció que, en las etapas de recolección, tratamiento y circulación de dicha información, deben respetarse la libertad y las demás garantías constitucionales. Asimismo, se debe asegurar a los titulares de los datos el ejercicio de sus derechos a conocer, actualizar y rectificar la información que les concierne.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10053-01
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No obstante, dicha prerrogativa no es absoluta ni goza de protección constitucional ilimitada, en la medida en que no es posible restringir la recolección y el tratamiento de datos veraces, completos y actualizados que revistan interés general y que result en necesarios para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley 1712 de 2014, toda información que se encuentre en posesión, bajo control o custodia de los sujetos obligados, esto es, de las entidades públicas de todas las ramas del poder, tiene car ácter público y solo puede ser objeto de reserva o limitación por mandato constitucional o legal. En consecuencia, en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, cualquier persona puede conocer la existencia de dicha información y acceder a ella, salvo que medie una reserva debidamente establecida. Esto implica, a su vez, que las entidades que la administran tienen la obligación correlativa de divulgarla de manera proactiva y de atender las solicitudes de acceso en forma adecuada, veraz y oportuna.
su vez, que las entidades que la administran tienen la obligación correlativa de divulgarla de manera proactiva y de atender las solicitudes de acceso en forma adecuada, veraz y oportuna.
De igual manera, el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 , dispone: [...] Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes. Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tieneRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10053-01 SCLAJPT-12 V.00 6 derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado […].
En línea con lo señalado, en sentencia CC SU -355-22, la Corte Constitucional determinó que el derecho a la información pública se rige por el principio de máxima divulgación, conforme el cual, toda «información que esté en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado debe ser pública […]», garantizando, así, los principios de transparencia y publicidad. En ese sentido, dicha Corporación precisó las excepciones al derecho de acceso a la información pública, en los siguientes términos: a. Por regla general, todas las personas tienen derecho al acceso
transparencia y publicidad. En ese sentido, dicha Corporación precisó las excepciones al derecho de acceso a la información pública, en los siguientes términos: a. Por regla general, todas las personas tienen derecho al acceso a la información del Estado. En consecuencia: (i) las normas que limitan el derecho de acceso a la información se deben interpretar de manera restrictiva, y (ii) todas las limitaciones deben ser motivadas. Esa regla contempla que, sin embargo, «[…] el derecho de acceso a los documentos públicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en trámite de elaboración ni a la información íntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia pública.
b. Solo el legislador puede imponer restricciones al acceso a la información, en consonancia con el artículo 74 de la Constitución.
c. Los límites legales al derecho de acceso a la información pública deben (i) ser precisos; (ii) ser claros, y (iii) definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. Esto significa que «[…] la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas». […] e. «La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales,Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10053-01 SCLAJPT-12 V.00 7 pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta».
compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales,Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10053-01 SCLAJPT-12 V.00 7 pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta».
f. La información que por mandato de la Constitución deba ser de acceso público, no puede ser limitada por la ley.
g. La reserva debe ser temporal, dentro de un plazo razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que busca proteger. Además, una vez vencido el término, debe levantarse.
h. Las entidades a cargo de la información reservada tienen la obligación de custodiarla para que pueda publicarse posteriormente.
[…] j. La reserva de un documento público «no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada».
k. Los límites que imponga el legislador al acceso a la información pública sólo son viables si tienen por finalidad proteger «derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos».
l. El juez a cargo de ejercer control sobre la decisión de limitar el acceso a la información pública debe verificar si la medida es proporcional y razonable.
m. La reserva de la información relativa a la defensa y seguridad nacional es admitida por diferentes disposiciones legales y de derecho internacional.
Ahora, de conformidad con las competencias atribuidas por el artículo 235 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia, en su condición de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, tiene como misión ejercer la función
Ahora, de conformidad con las competencias atribuidas por el artículo 235 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia, en su condición de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, tiene como misión ejercer la función de tribunal de casación, unificar la jurisprudencia y velar por la preservación de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, la publicación de las decisiones adoptadas por esta colegiatura no solo constituye unaRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10053-01 SCLAJPT-12 V.00 8 obligación derivada de la ley de transparencia ya citada, sino que también resulta indispensable para garantizar la difusión de los criterios fijados en las sentencias, de modo que puedan servir como referentes auxiliares de la actividad judicial, en los términos del artículo 230 de la Carta Magna. Para la difusión de las decisiones adoptadas por esta Corte, el artículo 48 del Reglamento General de la Corporación dispone como órganos oficiales la Gaceta Judicial, en la que se publican las providencias que determine cada Sala y la «revista trimestral Corte Suprema» , destinada a la divulgación jurídica. Ahora bien, con respecto a la reserva de datos, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, «por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», establece que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos «3. Que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas […]». Así mismo, la Ley 1581 de 2012, mediante la cual se establecen disposiciones generales para la protección de
informaciones y documentos «3. Que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas […]». Así mismo, la Ley 1581 de 2012, mediante la cual se establecen disposiciones generales para la protección de datos personales, preceptúa en su artículo 6.º la prohibición del tratamiento de datos sensibles. De acuerdo con el artículo 5.º de la misma norma comprenden aquellos que «afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales […]»; se prohíbe el tratamiento de dichos datos, esto es, su recolección, almacenamiento, uso, circulación oRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10053-01 SCLAJPT-12 V.00 9 supresión, salvo en los casos expresamente previstos, entre ellos cuando el titular haya otorgado su autorización explícita para tal fin.
En la sentencia CSJ STL15201 -2022, al resolver una acción de tutela en la que se solicitaba la supresión de la identificación del accionante en las bases de datos de la Rama Judicial, esta sala de la Corte precisó que la información allí registrada tiene un carácter eminentemente informativo, en tanto cumple una función de publicidad y consulta de las actuaciones judiciales, sin que por sí misma comporte una afectación directa de derechos fundamentales.
Así mismo, frente a las anotaciones contenidas en la página web de la Rama Judicial , reiteró la providencia CSJ STP844-2019:
Advierte la Sala que las anotaciones del portal web de la Rama
Así mismo, frente a las anotaciones contenidas en la página web de la Rama Judicial , reiteró la providencia CSJ STP844-2019:
Advierte la Sala que las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.
Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que « los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber d e dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, enRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10053-01 SCLAJPT-12 V.00 10 el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas» (Cfr. CC T020 de 2014).
En la decisión referida, además, se precisó que el ámbito de protección del derecho al habeas data no es de cualquier tipo de
el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas» (Cfr. CC T020 de 2014).
En la decisión referida, además, se precisó que el ámbito de protección del derecho al habeas data no es de cualquier tipo de información que se relacione con una persona, pues su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con la información que no esté contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal.
Así las cosas, la pretensión de la accionante, referente a que se retire de la página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co toda la información relacionada con las actuaciones judiciales seguidas en su contra resulta improcedente.
En ese contexto, resulta claro que en el presente asunto no se advierte motivo constitucional ni legal que justifique la anonimización de los datos del accionante dentro del trámite de amparo promovido contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, máxime cuando la providencia no se encuentra sujeta a reserva.
Lo anterior por cuanto, una vez contrastada la solicitud con el registro de actuaciones, se advierte que en el asunto conocido por esta magistratura no reposan datos sensibles del solicitante ni otra información que amerite su anonimización o «desindexación», en los términos planteados en la petición y conforme a lo dispuesto en la normativa citada, toda vez que en el sistema de consulta únicamente se hace referencia a su nombre y a su calidad de accionante en el trámite tutelar, información cuya divulgación no se encuentra expresamente prohibida.
Adicionalmente, tampoco se observa que el interesado
hace referencia a su nombre y a su calidad de accionante en el trámite tutelar, información cuya divulgación no se encuentra expresamente prohibida.
Adicionalmente, tampoco se observa que el interesado haya aportado elementos de convicción que permitanRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10053-01 SCLAJPT-12 V.00 11 acreditar la existencia de una amenaza concreta en su contra o la configuración de una situación de riesgo que justifique la adopción de medidas urgentes de ocultamiento de información en relación con la tutela de la referencia.
En este mismo sentido, es preciso aclarar que dentro de las competencias de esta corporación no se encuentra la administración de bases de datos.
En ese orden de ideas y como quiera que l as demás solicitudes formuladas dentro del escrito presentado por el promotor se encuentran estrechamente relacionadas con los aspectos aquí analizados, la Sala estima que en el presente caso no se cumplen las condiciones para acceder a la petición invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la petición que DYLAN ALFREDY REYES MUÑOZ formuló en relación con el asunto de la referencia.
SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala comunicar esta decisión al peticionario.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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