🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL270-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL270-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL270-2023 Radicación n.° 104529 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación que ÓSCAR DE JESÚS DAVID AGUIRRE interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la convocada.Radicación n.° 104529

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que el 20 de agosto de 2021, ante la Administración Municipal de Buriticá y la Inspección de Policía Local, radicó querella con el n.º 001285 contra Jorge Harley Usuga por la presunta comisión de los delitos de engaño, abuso de confianza y estafa contra su hermana Gilda David, quien es una persona de la tercera edad, que no sabe leer ni escribir y presenta varios quebrantos de salud, debido a los hechos relacionados con la venta de un lote.

engaño, abuso de confianza y estafa contra su hermana Gilda David, quien es una persona de la tercera edad, que no sabe leer ni escribir y presenta varios quebrantos de salud, debido a los hechos relacionados con la venta de un lote. Sostuvo que en agosto de 2022 indagó sobre su asunto en la inspección de policía; no obstante, le informaron sobre «su preclusión [porque] no había nada que hacer» . Afirmó que, ante la omisión de las mencionadas autoridades en el trámite de su queja, el 31 de marzo de 2023 presentó queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación. Expuso que el 5 de abril del año en curso acudió a la inspección y le indicaron que no se había podido llevar a cabo la diligencia porque no había forma de llamarlo. Contó que: […] de inmediato le notifique que el asunto estaba en proceso disciplinario desde el 30 de marzo ante la Procuraduría General de la Nación, entrando en Cólera [sic] me pide que se inmediato retire tal Acusación [sic] en su Contra [sic] para que no lo perjudique, para justificar su error concede cita para audiencia junto con el señor Jorge Harley Usuga para el 18 de abril Hora [sic] 3pm. Precisó que una vez finalizada dicha diligencia, el inspector se comprometió a entregar las actas y, a los 8 días la respuesta; sin embargo, transcurrieron 4 meses y no ha cumplido su deber. 2Radicación n.° 104529

SCLAJPT-12 V.00

Aseguró que presentó varias peticiones ante la entidad aquí

transcurrieron 4 meses y no ha cumplido su deber. 2Radicación n.° 104529

SCLAJPT-12 V.00

Aseguró que presentó varias peticiones ante la entidad aquí accionada y en una de ellas le indicaron que lo protegerían, «pero no se ha visto». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que investigue a los funcionarios que hayan incurrido en fraude u omisiones y no sea participe de la vulneración de las garantías superiores de superiores de su núcleo familiar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó inicialmente ante el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad que en auto de 7 de septiembre de 2023 declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

Así las cosas, mediante proveído de 8 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la queja y ordenó notificar a la autoridad convocada , con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación indicó que el actor presentó dos quejas en contra de diferentes funcionarios, las cuales se sometieron a reparto y que, posteriormente, se adelantará el procedimiento contemplado en la Ley 1952 de 2019

funcionarios, las cuales se sometieron a reparto y que, posteriormente, se adelantará el procedimiento contemplado en la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021. 3Radicación n.° 104529

SCLAJPT-12 V.00

Adujo que no vulneró la garantía superior del actor, en la medida que no puede confundirse una queja con una petición de las consagradas en el artículo 23 de la Constitución Política. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del actor. En tal virtud, ordenó a la Procuraduría General de la Nación informar el estado de la queja que presentó el 30 de marzo de 2023, así como las actuaciones surtidas con ocasión a ella. Como fundamento de su decisión, consideró que al actor le asiste el derecho a estar informado y conocer el trámite de la queja que promovió, sin que sea suficiente que se le indique la asignación de un radicado y la información genérica del procedimiento que se encuentra regulado legalmente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia la impugnó, para lo cual recordó sus competencias, indicó que el asunto objeto de censura no se rige por las reglas del derecho de petición; luego, no se le puede exigir dar respuesta en los términos de ley. Ello, en atención a lo adoctrinado por la Corte Constitucional en

sentencia CC T-412-2023.

de petición; luego, no se le puede exigir dar respuesta en los términos de ley. Ello, en atención a lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-412-2023. Igualmente, recordó quiénes son los sujetos procesales en la actuación disciplinaria, así como sus facultades y afirmó que el aquí accionante no tiene tal calidad, al ser el quejoso. 4Radicación n.° 104529

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó que no vulneró la garantía superior del promotor y que el proceso disciplinario está revestido con la garantía de reserva. Finalmente, agregó que esa entidad cuenta con un aplicativo en el cual, los ciudadanos pueden hacer seguimiento a los casos o las solicitudes que presentan.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales.

acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales. Al descender al sub judice , se tiene que el accionante acudió al presente mecanismo para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que investigue a los funcionarios que hayan incurrido en fraude u omisiones y no sea participe de la vulneración de las garantías superiores del núcleo familiar del actor. 5Radicación n.° 104529

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, para esta Corte es claro que la censura involucra a la Procuraduría General de la Nación, como entidad y no a la Procuradora General de la Nación, como representante de aquella; luego, la regla de reparto que se debió aplicar era la contemplada en el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 y no la prevista en el numeral 3.º, pues esta última se encuentra reservada para quien dirige el ente de control.

Igualmente, vale aclarar que a diferencia de lo considerado por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín la presente queja no va dirigida contra un Procurador Delegado o Regional en específico, sino que, se insiste, lo es contra el ente de control en general ante la presunta omisión en el trámite de una queja disciplinaria, de ahí que tampoco es aplicable el numeral 4.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 En ese sentido, entre otras, en providencias ATL221-2022,

tampoco es aplicable el numeral 4.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 En ese sentido, entre otras, en providencias ATL221-2022, ATL1722-2022, ATL0602023 y ATL079-2023 y ATL194-2023, esta Sala de la Corte adoctrinó que las quejas constitucionales dirigidas contra la Procuraduría General de la Nación o la Contraloría General de la República deben repartirse a los jueces de tutela conforme el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, esto es, en consideración a la naturaleza jurídica de la accionada -entidad de orden nacional-. De ahí que el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín erró al remitir las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y este, a su vez, al avocar su conocimiento. 6Radicación n.° 104529

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 7 de septiembre de 2023, mediante el cual el juzgado en mención declaró su falta de competencia , inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En su lugar, ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad ante la cual se radicó el expediente desde el inicio, a efectos de que provea lo que en derecho corresponda sobre la admisión y trámite de esta acción de tutela.

Medellín, autoridad ante la cual se radicó el expediente desde el inicio, a efectos de que provea lo que en derecho corresponda sobre la admisión y trámite de esta acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 7 de septiembre de 2023 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad ante la cual se radicó el expediente desde el inicio, a efectos de que provea lo que en derecho corresponda sobre la admisión y trámite de esta acción de tutela.

7Radicación n.° 104529

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 104529

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...