CSJ - ATL271-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL271-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL271-2023 Radicación n.° 104303 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación que LUIS JOSÉ BALETA TATIS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 14 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra los JUZGADOS MUNICIPAL DE PEQUEÑAS
CAUSAS LABORALES, TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO Y
PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES todos de SINCELEJO y la EMPRESA DE ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA S.A., de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 104303
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
El accionante estuvo vinculado con la empresa Aseo y Sostenimiento y Compañía S.A. desde el 10 de octubre de 2017, mediante un contrato por obra o labor, como aseador líder. Adujo que el 30 de junio de 2022 la empresa le terminó el contrato
Sostenimiento y Compañía S.A. desde el 10 de octubre de 2017, mediante un contrato por obra o labor, como aseador líder. Adujo que el 30 de junio de 2022 la empresa le terminó el contrato de manera unilateral y sin mediar justificación alguna «sin importar que el suscrito goza de una estabilidad reforzada (según consta en el fallo de tutela de fecha 11 de octubre de 2022, proferido por el juzgado primero penal del circuito de Sincelejo sucre [sic]». Indicó que padece quebrantos de salud, y reiteradas incapacidades que evidencian su estado de debilidad manifiesta. Explicó que, como consecuencia de lo anterior, presentó acción de tutela, que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, autoridad que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo. Manifestó que apeló la decisión ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, despacho que, mediante sentencia de 11 de octubre de 2022, revocó el fallo impugnado, tuteló los derechos del accionante y ordenó a la empresa reintegrar al promotor. Además, dispuso: 2Radicación n.° 104303
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CUARTO: ADVERTIR a ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA S.A. que si continúan las circunstancias de vulnerabilidad por razones de salud del actor, la vinculación de éste sólo podrá terminarse, previa autorización del inspector del trabajo.
Relató que la empresa lo reintegró el 18 de octubre de 2022 y
que si continúan las circunstancias de vulnerabilidad por razones de salud del actor, la vinculación de éste sólo podrá terminarse, previa autorización del inspector del trabajo. Relató que la empresa lo reintegró el 18 de octubre de 2022 y posterior a ello presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, « tendiente a que se me pagaran los 180 días de incapacidad y se declarara mi estabilidad laboral reforzada» despacho que, en sentencia de 20 de enero de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLÁRESE la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante LUIS JOSE [sic] BALETA TATIS y La [sic] demandada ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA entre el 1 de octubre de 2017 y el 30 de junio de 2022 conforme a la motiva.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de causa para pedir formulada por la parte accionada.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las condenas pretendidas en la demanda.
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Narró que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo desató el grado jurisdiccional de consulta y, en decisión de 11 de mayo de 2023, confirmó la sentencia ordinaria laboral proferida en única instancia. Afirmó que, con ocasión a lo anterior, el 16 de mayo de 2023 la empresa le notificó la terminación del contrato de manera unilateral. Consideró que, al estar amparado constitucionalmente con el fallo
Afirmó que, con ocasión a lo anterior, el 16 de mayo de 2023 la empresa le notificó la terminación del contrato de manera unilateral. Consideró que, al estar amparado constitucionalmente con el fallo de tutela de 11 de octubre de 2022, presentó incidente de desacato, comoquiera que la empresa « para poder dar por terminado mi contrato laboral debía contar con la autorización del inspector de trabajo y ese requisito no fue agotado». Señaló que, por auto de 11 de julio de 2023, el juzgado resolvió no abrir el incidente comoquiera que existía cosa juzgada por haberse proferido decisión dentro del proceso ordinario laboral. A su juicio, el fallo de tutela le confería « una supra protección de origen constitucional » y por tanto las decisiones judiciales del asunto desconocieron su estabilidad laboral reforzada reconocida constitucionalmente. Igualmente, afirmó que le vulneran sus derechos al « exigir que debía tener un 15% de pérdida de capacidad laboral como lo establece el artículo 26 de la ley 361 de 1996, y la jurisprudencia de la Core [sic] Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CSJ SL 1360 de 2018. Lo anterior teniendo en cuenta la sentencia SU 062 de 2023, proferida por la Corte Constitucional». 4Radicación n.° 104303
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Adujo que padece de Lupus Erimatoso Sistémico con compromiso de órganos, que no ha podido conseguir empleo, presenta ansiedad y problemas sicológicos y tiene de 3 hijos que dependen de él.
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Adujo que padece de Lupus Erimatoso Sistémico con compromiso de órganos, que no ha podido conseguir empleo, presenta ansiedad y problemas sicológicos y tiene de 3 hijos que dependen de él.
Con fundamento en lo anterior acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, con tal fin, pretendió dejar sin efecto (i) las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral y, (ii) el auto que el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo profirió el 11 de julio de 2023 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión judicial aplicando el precedente de la sentencia CC SU 062-2023 y que ordene a la Empresa de Aseo y Sostenimiento y Compañía S.A. que lo reintegre al cargo que ocupaba.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de julio de 2023 y mediante auto del 31 del mes y año en cita la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo remitió copia de las actuaciones proferidas, al tiempo que relató el trámite adelantado en esa instancia y concluyó: En ningún momento este despacho ha desconocido o vulnerado derecho alguno,
para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo remitió copia de las actuaciones proferidas, al tiempo que relató el trámite adelantado en esa instancia y concluyó: En ningún momento este despacho ha desconocido o vulnerado derecho alguno, toda vez que en el proceso ante la jurisdicción laboral, el juez natural ha decidido que el contrato el cual el actor considera amparado por estabilidad laboral reforzada en fallo de segunda instancia finalizó, por una causal objetiva, no existiendo estabilidad laboral reforzada a su favor, por consiguiente no 5Radicación n.° 104303 SCLAJPT-12 V.00 existía argumentos para hacer cumplir una orden al haberse -se reiteraresuelto el conflicto laboral a través de los mecanismos ordinarios previstos en la ley; por tanto el que considere, que el fallo de tutela que amparó en su momento su derecho fundamental al trabajo y por tanto su reintegro, está por arriba del proceso ordinario o que dentro del mismo se haya desconocido su estabilidad reforzada, es a todas luces consideraciones sin fundamento jurídico.
Por su parte, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad mencionó las actuaciones surtidas en ese despacho dentro del proceso ordinario laboral con radicado 70001410500120220047300, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, remitió el vínculo del expediente y reiteró que « que este despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que se ha dado correcta aplicación de las normas que regulan el proceso laboral, acatando las consideraciones y preceptos de
despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que se ha dado correcta aplicación de las normas que regulan el proceso laboral, acatando las consideraciones y preceptos de establecidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, bajo el libre convencimiento del juez». El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo defendió la legalidad de la sentencia de 11 de mayo de 2023 y solicitó negar la acción de tutela por no haber vulnerado derecho alguno. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de agosto de 2023 el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al estimar que: […] contrario a lo esbozado por el encausante, el escrutinio realizado por tales operadores de justicia no surge de una concepción que contraviene el ordenamiento jurídico vigente, y contrario sensu, se origina a partir de un escrutinio soportado en un examen probatorio acucioso, del que no se puede colegir ipso facto, una violación de las garantías al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, máxime cuando las disertaciones acogieron, inclusive, las reglas fijadas jurisprudencialmente en torno a la salvaguarda que ameritan los trabajadores en situación de disminución física […]. […] […] no es desatinada la interpretación acogida por las judicaturas del trabajo, al deducir que la empresa Aseo, Sostenimiento y Compañía estaba legitimada para cercenar por su cuenta el contrato suscrito con el tutelante, especialmente 6Radicación n.° 104303
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al deducir que la empresa Aseo, Sostenimiento y Compañía estaba legitimada para cercenar por su cuenta el contrato suscrito con el tutelante, especialmente 6Radicación n.° 104303 SCLAJPT-12 V.00 cuando ese acto, que dio lugar al decurso reseñado, operó mediando una justa causa, y advertir, en adición, conforme a los factores de persuasión vertidos en la litis censurada, que no había lugar a declarar el auxilio profesional reforzado, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conclusión que se acompasa, como se precisó previamente, con los recientes pronunciamientos emanados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia […]. Y frente a las censuras contra el auto de 11 de julio de 2023, que decidió no abrir el incidente de desacato, manifestó que «Tal disquisición, no comporta una vulneración a las garantías esenciales invocadas, pues lógicamente es el juez natural quien está investido de facultad para determinar de forma definitiva la existencia de una estabilidad laboral reforzada».
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que es una persona con una enfermedad terminal, lo que le confiere la estabilidad laboral reforzada que no tuvo en cuenta ni el juzgado accionado ni el juez de tutela de primera instancia. Afirmó que si hubieran aplicado la sentencia CC SU 062-2023 « lo más seguro era el amparo de mis derechos constitucionales, ya que la
juzgado accionado ni el juez de tutela de primera instancia. Afirmó que si hubieran aplicado la sentencia CC SU 062-2023 « lo más seguro era el amparo de mis derechos constitucionales, ya que la exigencia del artículo 26 de la ley [sic] 361 de 1997, no se requieren para el otorgamiento de la estabilidad laboral reforzada que exigió la jurisdicción ordinaria laboral». Censuró que haber recibido la indemnización por despido injusto no es obstáculo para que se protejan sus derechos, ya que ese fue un «artificio» de la sociedad empleadora para demostrar que el despido obedeció a circunstancias de justa causa para eludir el requisito de la autorización para despedir. Agregó que si bien la sentencia CC SU 062-2023 se expidió después del fallo del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales « no es menos cierto que el auto que profirió el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo, fue con ocasión al fallo del proceso ordinario laboral, por lo que no existe impedimento alguno para hacer extensiva el derecho extra y ultra petita, que le confiere la ley, la jurisprudencia y los tratados internacionales a los jueces para la protección de mis derechos fundamentales».
IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se
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IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se
8Radicación n.° 104303 SCLAJPT-12 V.00 surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, dentro del presente trámite el promotor censuró las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa Aseo y Sostenimiento y Compañía S.A., la decisión que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo emitió el 20 de enero de 2023, la providencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad dictó el 11 de mayo de esta anualidad y el auto que el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo expidió el 11 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela con radicado 70001407100120220010701.
esta anualidad y el auto que el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo expidió el 11 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela con radicado 70001407100120220010701. En proveído de 31 de julio de 2023, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la acción de tutela y dispuso: VINCULAR a esta acción constitucional, al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, así como a todos los sujetos procesales que 9Radicación n.° 104303 SCLAJPT-12 V.00 hubieren concurrido al proceso laboral de única instancia No 2022-00473, y de tutela No 2022-00107, adelantados en los despachos accionados. Lo anterior, a efectos de integrar debidamente el contradictorio, a quiénes se DISPONE notificar. Sin embargo, revisadas las piezas procesales, advierte esta Sala que, pese a que el a quo constitucional ordenó vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, lo cierto es que la Secretaría de esa corporación no lo hizo, porque no se advierte prueba de ello en el expediente. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 14 de agosto de 2023 , inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se comunique al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo la existencia de la presente queja . Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral,
Sincelejo la existencia de la presente queja . Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del proveído de 14 de agosto de 2023 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 10Radicación n.° 104303
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SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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