CSJ - ATL273-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL273-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL273-2023 Radicación n.°104403 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación instaurada por MAURICIO ALEXANDER MARTÍNEZ MORALES contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA , trámite que se hizo extensivo a los intervinientes dentro del proceso disciplinario n.° 73001110200120190060900, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El promotor demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 104403
SCLAJPT-12 V.00
A la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima le correspondió conocer por reparto el proceso disciplinario n.° 2019 00609, promovido por el accionante contra Jack Jair Villamizar Suárez, abogado, por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
promovido por el accionante contra Jack Jair Villamizar Suárez, abogado, por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En concreto, adujo que «por medio de Global Fianzas S.A.S.» contrató los servicios profesionales del referido abogado, « para que lo representara en los procesos ejecutivos laborales » n.° 2012 0052 y 2012 0053, que cursaron en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Honda. Señaló que el togado reclamó los títulos judiciales respectivos y no le entregó « la totalidad del dinero » que le correspondía, conforme a lo pactado por concepto de honorarios y de agencias en derecho. Surtido el trámite de rigor, el 1° de febrero de 2023 la autoridad accionada dictó sentencia en la que absolvió al disciplinable del cargo único, notificada personalmente ― a los intervinientes y al quejoso ― en idéntica fecha, y por edicto el día 8° del mismo mes y año. El convocante manifestó que la comisión seccional enjuiciada incurrió en defecto fáctico, por los siguientes motivos: i) valoración inadecuada de los contratos de prestación de servicios de 17 de agosto y 15 de octubre de 2016, que estipularon honorarios pactados por el 20% « del valor de la sentencia más las agencias en derecho». 2Radicación n.° 104403 SCLAJPT-12 V.00 ii) decisión motivada en « pruebas documentales falsas», pues
estipularon honorarios pactados por el 20% « del valor de la sentencia más las agencias en derecho». 2Radicación n.° 104403 SCLAJPT-12 V.00 ii) decisión motivada en « pruebas documentales falsas», pues no sólo alegó la « falsedad» del contrato de prestación de servicios en el que se pactaron honorarios por el 40% « del valor de la sentencia más las agencias en derecho» ― únicamente por el proceso n.° 2012 0053 ― sino que también la alegó respecto al paz y salvo que declaró que el profesional en derecho le entregó la suma de $60.000.000. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y revocar la providencia de 1° de febrero de 2023 que dictó la autoridad convocada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de agosto de 2023 el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En efecto, tal notificación se surtió por secretaría en idéntica fecha pero, revisado el link del expediente digital de este trámite preferente, se observó que Jack Jair Villamizar Suárez fue notificado al correo electrónico jackvillamizar1983@yahoo.co más no a las direcciones electrónicas jackvillamizar1983@yahoo.com o jacvillamizar@gmail.com que vislumbran del expediente digital del proceso disciplinario de marras o, en su defecto, al correo electrónico julioandres1@gmail.com, de su
electrónicas jackvillamizar1983@yahoo.com o jacvillamizar@gmail.com que vislumbran del expediente digital del proceso disciplinario de marras o, en su defecto, al correo electrónico julioandres1@gmail.com, de su defensor de confianza, también contenido en ese expediente. 3Radicación n.° 104403
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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima se limitó en remitir el link de acceso al expediente digital del proceso disciplinario cuestionado. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Honda compartió los enlaces de acceso a los expedientes digitales de los procesos ejecutivos laborales n.° 2012 0052 y 2012 0053. Gustavo Adolfo Carvajal Mena, representante legal de Global Fianzas S.A.S., defendió las pretensiones del convocante y solicitó el amparo de los derechos fundamentales deprecados. Se dejo constancia de que Jack Jair Villamizar Suárez, según se informó, «guardó silencio». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de septiembre de 2023, el a quo constitucional negó el amparo deprecado tras considerar que el fallo criticado fue razonable, porque la comisión seccional accionada «realizó en debida forma y motivada, un análisis de los distintos testimonios y ampliaciones de queja recaudados, al igual que una valoración integral de las pruebas allegadas […]».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y en
testimonios y ampliaciones de queja recaudados, al igual que una valoración integral de las pruebas allegadas […]».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y en sustento de ello, reiteró los reparos de su escrito genitor.
Agregó que en el proceso disciplinario de marras no se le realizó prueba grafológica, «pues nunca fui citado a dicha comisión, para efectos 4Radicación n.° 104403 SCLAJPT-12 V.00 de surtir procedimiento de firmas de documentos, o allegar al plenario documentales que permitirían desvirtuar lo señalado por el disciplinable». También alegó la conducta dolosa del disciplinable, como quiera que « contrario a la lealtad procesal, y la obligación de atender a los operadores de justicia, el abogado prolong[ó] por más de tres años, la resolución de fondo del asunto, solicitando sendos aplazamientos, de manera directa y por conducto de su defensor».
IV. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales configuran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela.
Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el CGP en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
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6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Las anteriores premisas son relevantes, pues, como pasa a explicarse, se advierte configurada una causal de nulidad por falta de notificación que invalida lo actuado en este trámite preferente. Para ello, se destaca que, en los términos del artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015, el auto de 22 de agosto de 2023 que admitió esta acción de tutela ordenó la vinculación del abogado Jack Jair Villamizar Suárez ― como interviniente y objeto de la queja del proceso disciplinario n.° 2019 00609 ― y dispuso su notificación al correo electrónico jackvillamizar1983@yahoo.co. De ahí que por secretaría se dispusiera la notificación al referido profesional en derecho a ese correo electrónico, en idéntica data. Pues bien, la Sala observa, como ya se advirtió, que el auto que admitió la tutela dispuso su notificación a una dirección electrónica que no corresponde a la del togado, obviándose su notificación en debida forma,
Pues bien, la Sala observa, como ya se advirtió, que el auto que admitió la tutela dispuso su notificación a una dirección electrónica que no corresponde a la del togado, obviándose su notificación en debida forma, pues, se itera, ésta se surtió al correo electrónico 6Radicación n.° 104403
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jackvillamizar1983@yahoo.co más no a las direcciones electrónicas jackvillamizar1983@yahoo.com o jacvillamizar@gmail.com que vislumbran del expediente digital del proceso disciplinario de marras; situación que también ratifica la ausencia del cotejo de confirmación de entrega del correo electrónico que surtió la aludida notificación, en el expediente de este trámite. En ese orden, para la Sala resulta evidente que en este caso se configuró una causal de nulidad por falta de notificación, de manera que se hace necesario invalidar las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir de la admisión de la tutela (22 de agosto de 2023), inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso y el derecho de defensa. Se precisa que quedarán a salvo las pruebas que obran en el expediente. En consecuencia, sin que se hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir de la admisión de la tutela (22 de agosto de 2023), inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.
7Radicación n.° 104403
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SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala II de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de origen para que rehaga el trámite, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 104403
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No firma por ausencia justificada
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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