CSJ - ATL274-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL274-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL274-2023 Radicación n.° 72322 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) BETTY URIELES FONTANILLA instauró acción de tutela contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados a través de la Resolución 11966 de 29 de septiembre de 2023, en la que se negó la inscripción de Patricia Caicedo Omar como candidata a la Alcaldía de Santa Marta por el movimiento político Fuerza Ciudadana, para las elecciones del 29 de octubre de 2023. La acción de tutela se asignó inicialmente por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que, a través de providencia de 5 de octubre de 2023, declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto, tras considerar que «en el cuerpo de la tutela no se señala el domicilio, residencia o SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 72322 dirección física o electrónica de la accionante, como tampoco de los accionados». De acuerdo con lo anterior, entendió que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en Bogotá, por ser el lugar en el que tienen su sede las entidades accionadas, e indicó que, en ese sentido, la competencia para conocer del asunto radicaba en el
vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en Bogotá, por ser el lugar en el que tienen su sede las entidades accionadas, e indicó que, en ese sentido, la competencia para conocer del asunto radicaba en el «Tribunal Superior del Distrito Judicial o Tribunal Administrativo de Bogotá, en reparto». Remitido el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dicho colegiado también declaró su falta de competencia mediante auto de 11 de octubre de 2023. En respaldo de tal decisión, indicó que, en una tutela anterior, fundamentada en los mismos hechos y pretensiones a la presente y radicada con número 11001220500020230107101, se determinó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta era el competente para conocer el asunto, dado que en dicha ciudad se sufrió el presunto menoscabo de garantías superiores. En consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencia y remitió el proceso judicial a esta Corporación para que lo resuelva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
II. CONSIDERACIONES Según el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados y Tribunales de diferente distrito judicial.
corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados y Tribunales de diferente distrito judicial. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 72322 Con tal propósito, se advierte que en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 , se establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia a prevención, en virtud del cual el accionante es quien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto de sus prerrogativas o se den sus efectos. Sobre el particular, en proveídos CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL 1494-2022, CSJ ATL 1428-2022 y CJS ATL 1558-2022, entre otros, esta Corte adoctrinó que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina
1428-2022 y CJS ATL 1558-2022, entre otros, esta Corte adoctrinó que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Bajo el anterior panorama, una vez analizados los elementos de convicción aportados al presente trámite, se tiene que, verificada la trazabilidad de radicación de la acción de tutela de la referencia, fue posible obtener la siguiente información: SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 72322 De lo anterior, es posible deducir que la accionante, al presentar la acción de tutela, determinó la ciudad de Santa Marta, como el lugar donde presuntamente se dio la trasgresión de sus derechos superiores. Aunado a lo expuesto, en el escrito de tutela, la señora Urieles Fontanilla adujo específicamente que, con la revocatoria de inscripción de Patricia Caicedo Omar como candidata del movimiento político Fuerza Ciudadana para las elecciones de 29 de octubre de 2023 a la Alcaldía de Santa Marta, se violentan sus derechos «como mujer de votar y escoger a quien de mejor manera representa este género como candidata para la alcaldía de la ciudad de Santa Marta », argumento que permite concluir a esta Sala que, en efecto, la presunta afectación de las garantías superiores invocadas habría tenido lugar en la ciudad de Santa
candidata para la alcaldía de la ciudad de Santa Marta », argumento que permite concluir a esta Sala que, en efecto, la presunta afectación de las garantías superiores invocadas habría tenido lugar en la ciudad de Santa Marta, donde la actora ejercería su derecho al sufragio. Sobre el particular, debe memorarse que, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha precisado que: SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 72322 (…) cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante . Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.1 Conforme a lo anterior, la Sala determina que, al seleccionarse por la accionante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.1 Conforme a lo anterior, la Sala determina que, al seleccionarse por la accionante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para formular la solicitud de amparo y tener dicho Colegiado competencia para conocer el asunto, el conflicto de competencia de dirimirá en estos términos y se remitirán las diligencias a dicha Corporación para que resuelva la solicitud de amparo sin más dilaciones.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente asunto, en el sentido de DECLARAR que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA es la autoridad competente para resolver la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Corte Constitucional Auto 762/21 SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 72322
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Colegiado antes mencionado, para que resuelva la petición de resguardo sin más dilaciones.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 72322
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada