CSJ - ATL2744-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2744-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

ATL2744-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01467-01 Acta 34

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que ITAÚ COMISIONISTA DE BOLSA COLOMBIA S. A. interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 14 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO DÉCIMO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Itaú Comisionista de Bolsa Colombia S. A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , propiedad privada, libertad de empresa, igualdad,Radicación n° 11001-22-05-000-2025-01467-01

SCLAJPT-12 V.00 2 «prevalencia del derecho sustancial» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá se adelantó proceso ejecutivo laboral con radicado 11001 -31-05-0102024-10117-00 promovido por Claudia Llaña Saad, Claudia

el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá se adelantó proceso ejecutivo laboral con radicado 11001 -31-05-0102024-10117-00 promovido por Claudia Llaña Saad, Claudia Roxana González Forero y María Cecilia Téllez Castro contra la entidad bancaria aquí accionante.

En auto de 22 de agosto de 2025 la autoridad judicial convocada libró mandamiento de pago, decretó el embargo y retención de los dineros obrantes en las cuentas bancarias en las que figura como titular o beneficiaria la sociedad aludida, limitando la medida en la suma de $400.000.000.

En virtud de lo anterior, se libraron oficios a diferentes entidades bancarias comunicando la medida y el límite impuesto a la misma.

En memorial remitido el 3 de septiembre de 2025, l a entidad ejecutada presentó recurso de reposición y , en subsidio, apelación contra el auto referido en relación al decreto de las medidas cautelares , solicitando además el levantamiento de algunas de ellas por cuanto la orden de embargo resultaba desproporcionada al haberse remitido oficios a 26 entidades financieras por el mismo valor, aunadoRadicación n° 11001-22-05-000-2025-01467-01

SCLAJPT-12 V.00 3 a que esa sociedad había consign ado el 1 de septiembre de 2025 esa suma de dinero a modo de caución. En proveído de 3 de octubre de 2025 el juzgado dispuso que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares sería resuelta cuando el auto de mandamiento de pago cobrara firmeza.

Finalmente, el 21 de noviembre de 2025 las ejecutantes

que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares sería resuelta cuando el auto de mandamiento de pago cobrara firmeza.

Finalmente, el 21 de noviembre de 2025 las ejecutantes presentaron oposición al levantamiento de las medidas cautelares.

Cuestionó que la autoridad judicial incurrió en una vía de hecho al desconocer el procedimiento reglado para el levantamiento de medi das cautelares conforme al artículo 104 del CPT y SS, dado que, esa sociedad consignó a órdenes del juzgado el 1 de septiembre de 2025 una suma de $400.000.000, con el único propósito de dejar el dinero en garantía a modo de caución frente a las hipotética s o eventuales obligaciones insolutas a su cargo.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó, se deje sin efectos, el auto de 3 de octubre de 2025, para en su lugar, ordenar al juzgado accionado que disponga el desembargo, levantamiento y entrega de los dineros embargados a esa sociedad.

Como medida provisional solicitó la suspensión de las órdenes de embargo y retención de dineros de las cuentasRadicación n° 11001-22-05-000-2025-01467-01

SCLAJPT-12 V.00 4 bancarias de la accionante decretadas dentro del proceso ejecutivo cuestionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En auto de 9 de diciembre de 2025 el juez constitucional de primera instancia admitió la súplica y ordenó notificar a

ejecutivo cuestionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En auto de 9 de diciembre de 2025 el juez constitucional de primera instancia admitió la súplica y ordenó notificar a la convocada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada al no contar con los elementos de juicio necesarios para definir sobre el particular.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá indicó que , en auto de 5 de diciembre de 2025, se ordenó la devolución de varios títulos judiciales a favor de la ejecutada y se expidieron oficios de levantamiento de medidas cautelares, autorizando el pago mediante abono en cuenta para lo cual se debía allegar certificación bancaria. En tal sentido, solicitó se negara el amparo.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de enero de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto el juzgado convocado mediante auto proferido el 5 de diciembre de 2025 «accedió a la solicitud de levamiento de medidas cautelares presentada por la accionante, ordenó la entrega de cinco títulos judiciales por valor de $633.212.740 y dejó a disposición del proceso el titulo judicial No. 400100010119135 por valor de $400.000.000 y que corresponden al límite de la medida cautelar».Radicación n° 11001-22-05-000-2025-01467-01

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III. IMPUGNACIÓN

corresponden al límite de la medida cautelar».Radicación n° 11001-22-05-000-2025-01467-01

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III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante presentó impugnación contra la sentencia de primer grado precisando que si bien el juzgado cognoscente accedió a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares ordenando la entrega de cinco títulos por valor de $633.212.740, lo cierto era que no se había materializado la autorización o devolución de los dineros, por lo que persistía la vulneración.

El presente asunto fue repartido a quien funge como ponente el 22 de enero de 2026, conforme se extrae del acta individual de reparto que reposa en el expediente.

Pese a ello, el expediente solo ingresó a despacho para sentencia el 20 de agosto de 2026, lo anterior, como consecuencia de lo consignado en el informe secretarial de la misma fecha donde se indicó que «por error involuntario, la tutela de la referencia q ue fue repartida el 22 de enero del cursante no fue notificada al correo correspondiente para tal fin. Una vez advertida la situación, se procederá de manera inmediata a efectuar la actuación correspondiente e ingresar la acción constitucional al despacho para su estudio y decisión». (archivo 05 Cuaderno Corte)

Finalmente, se advierte que en memorial remitido el 23 de enero de 2026, el juzgado accionado informó que dentro del proceso cuestionado ya se efectuó la autorización del título judicial.Radicación n° 11001-22-05-000-2025-01467-01

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del proceso cuestionado ya se efectuó la autorización del título judicial.Radicación n° 11001-22-05-000-2025-01467-01

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IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que con la acción de tutela se reprocha que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá no haya procedido con el levantamiento de los embargos decretados al igual que con la devolución de los títulos judiciales que reposan en favor de la ejecutada.

De conformidad con lo anterior, considera la Sala que en el trámite ejecutivo ya se encuentra « trabada la litis», luego, no se estructura circunstancia alguna que convalide que la ejecutante no deba ser enterada de la queja constitucional y más si implica cercenar garantías inherentes al debido proceso, como el « ejercicio de la defensa, contradicción y defensa técnica », de ahí que resultaba obligatoria la vinculación de las ejecutantes y demás intervinientes en el proceso objeto de censura, en la medida que les podría asistir interés en el trámite estudiado, máxime

obligatoria la vinculación de las ejecutantes y demás intervinientes en el proceso objeto de censura, en la medida que les podría asistir interés en el trámite estudiado, máxime cuando dentro del proceso cuestionado formularon oposiciónRadicación n° 11001-22-05-000-2025-01467-01

SCLAJPT-12 V.00 7 al levantamiento de las medidas cautelares decretadas por la autoridad judicial ; no obstante, el juez de primer grado constitucional guardó silencio y emitió falló sin pronunciarse al respecto.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mientras que el artículo 13 de dicha disposición establece que «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir n o se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el auto de 9 de diciembre de 2025, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que, en su lugar, se rehaga el trámite y

de Bogotá desde el auto de 9 de diciembre de 2025, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que, en su lugar, se rehaga el trámite y se integre el contradictorio en debida forma.

V. DECISIÓNRadicación n° 11001-22-05-000-2025-01467-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto de 9 de diciembre de 2025 , inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que, en su lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rehaga el trámite conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a l despacho de origen para lo pertinente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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