CSJ - ATL2746-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2746-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

ATL2746-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10226-01 Acta 35

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso entrar a resolver la impugnación que JONNAN ALEXIS CERQUERA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 25 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE JUZGAMIENTO DE

APARTADÓ y la SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , de no ser porque se desconocieron las reglas de reparto de la acción de tutela, lo cual invalida lo actuado, como pasa a explicarse.

I. ANTECEDENTES

El gestor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicado n.° 05001-22-05-000-2026-10226-01 SCLAJPT-11 V.00 2 «debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la prueba», presuntamente vulnerado s por la s entidades convocadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

El 31 de marzo de 2022, Álvaro Garro Parra promovió

convocadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

El 31 de marzo de 2022, Álvaro Garro Parra promovió una queja disciplinaria en contra de Jonnan Alexis Cerquera -aquí accionante -, en calidad de alcalde del municipio de Carepa, Antioquia, por presuntas irregularidades relacionadas con la suscripción del contrato interadministrativo CONV-010-2021 celebrado el 12 de noviembre de 2021 con la Empresa para el Desarrollo Urbano y Hábitat del Municipio de Apartadó, Antioquia (EICE EDUH), por valor de $6.902.000.000, bajo la modalidad de contratación directa.

Mediante proveído del 21 de noviembre de 2025, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Apartadó formuló pliego de cargos en contra del aquí accionante, imputándole, a título de culpa gravísima, la falta prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por haber suscrito dicho contrato interadministrativo bajo la modalidad de contratación directa para la ejecución de obra y suministro, con presunto desconocimiento del artículo 92 de la Ley 1474 de 2011 y del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

Surtidas las notificaciones de rigor, la actuación fue remitida a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá y, posteriormente, a la ProcuraduríaRadicado n.° 05001-22-05-000-2026-10226-01

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Provincial de Juzgamiento de Apartadó, quien mediante auto

Valle de Aburrá y, posteriormente, a la ProcuraduríaRadicado n.° 05001-22-05-000-2026-10226-01

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Provincial de Juzgamiento de Apartadó, quien mediante auto de 16 de marzo de 2026, avocó conocimiento del asunto, fijó el procedimiento aplicable y corrió traslado para descargos.

Los días 23 y 24 de abril de 2026, el aquí promotor presentó escrito de descargos, en los que solicitó entre otras pruebas, copia completa del proceso contractual CONV-0102021 a través del SECOP II; ofici os a la Contraloría General de la República y a la Contraloría Departamental de Antioquia; dictamen pericial en contratación pública; inspección disciplinaria a los corredores viales objeto del contrato; y, siete testimonios.

Por medio de auto del 12 de mayo de 2026, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Apartadó negó en su integridad los oficios a las Contralorías, los siete testimonios, el dictamen pericial y la inspección disciplinaria, al considerar que tales medios no satisfacían los requisitos de conducencia, pertinencia o utilidad, o que no se había acreditado la idoneidad del perito. No obstante, en la misma providencia ordenó de oficio la práctica de otras pruebas documentales relacionadas con la EICE EDUH, la Alcaldía de Carepa y conceptos de Colombia Compra Eficiente.

En desacuerdo con la decisión, el aquí actor interpuso recurso de apelación, en el cual formuló cargos por falta de motivación individualizada, desconocimiento del principio de

Carepa y conceptos de Colombia Compra Eficiente.

En desacuerdo con la decisión, el aquí actor interpuso recurso de apelación, en el cual formuló cargos por falta de motivación individualizada, desconocimiento del principio de investigación integral, confusión de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, contradicción lógica interna, relevancia de los testimonios para los elementos subjetivos de la falta, error jurídico en la negativa de laRadicado n.° 05001-22-05-000-2026-10226-01 SCLAJPT-11 V.00 4 prueba pericial y prejuzgamiento anticipado.

La alzada fue concedida el 22 de junio de 2026 ante la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de La Nación , autoridad judicial que, a través de proveído de l 2 de julio de 2026, confirmó en su integridad el ordinal primero del auto apelado y mantuvo la negativa de la totalidad de las pruebas testimoniales, del dictamen pericial, de la inspección disciplinaria y de los oficios dirigidos a las Contralorías, advirtiendo que contra es a decisión no procedía recurso alguno. Con ello, afirm ó, quedó agotada la vía ordinaria disponible frente a la negativa probatoria.

El promotor censuró a través del amparo, que la confirmación de la negativa probatoria permitía que la actuación disciplinaria continuara hacia el fallo de primera instancia sin que hubiese podido hacer valer medios de prueba idóneos para acreditar la ausencia de culpabilidad, de ilicitud sustancial, la buena fe y el respaldo jurídico e

actuación disciplinaria continuara hacia el fallo de primera instancia sin que hubiese podido hacer valer medios de prueba idóneos para acreditar la ausencia de culpabilidad, de ilicitud sustancial, la buena fe y el respaldo jurídico e institucional con que afirmó haber actuado, lo cual comprometía gravemente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la prueba, a la presunción de inocencia y a la igualdad de «armas». Manifestó que no c ontaba con otro medio judicial idóneo y eficaz para conjurar oportunamente la vulneración alegada, pues el eventual control posterior ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente a una sanción disciplinaria no restablecería la oportunidad procesal para practicar las pruebas negadas.Radicado n.° 05001-22-05-000-2026-10226-01

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Por ello, sost uvo que el perjuicio a su derecho de defensa sería actual, inminente e irreversible si no se adoptaba la protección constitucional en esta etapa.

Con base en tales supuestos, solicitó que se amparen las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones de 12 de mayo y 2 de julio de 2026, emitidos por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Apartadó y la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de La Nación, respectivamente, para que, en su lugar, emitan una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.

Adicional a ello, pidió la suspensión d el trámite

la Procuraduría General de La Nación, respectivamente, para que, en su lugar, emitan una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.

Adicional a ello, pidió la suspensión d el trámite disciplinario mientras se adopta ba la nueva decisión y se practicaban las pruebas que se llegaran a decretar, en lo estrictamente necesario para evitar un perjuicio irremediable a su derecho de defensa. De manera subsidiaria, pid ió que, si no se accedía al decreto de todas las pruebas, al menos se ordenaran aquellas directamente relacionadas con la culpabilidad y la ilicitud sustancial, en especial los testimonios de los asesores jurídicos del Municipio de Carepa y el dictamen pericial sobre la idoneidad institucional de la

EICE EDUH.

Finalmente, pretendió prevenir a las autoridades accionadas para que, en adelante, motiv aran de manera individualizada las decisiones que negaran la práctica de pruebas dentro de actuaciones disciplinarias.Radicado n.° 05001-22-05-000-2026-10226-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 11 de agosto de 2026 y, por auto del día 12 de agosto siguiente, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Apartadó, en nombre de la Procuraduría

accionadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Apartadó, en nombre de la Procuraduría General de La Nación, frente a los hechos, manifestó que se atenía a aquellos que resultara probados dentro del trámite constitucional. En relación con las pretensiones, sostuvo que resultaban improcedentes por cuanto la entidad no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, dado que las decisiones s emitieron conforme a derecho.

Además, expuso que l as decisiones cuestionadas no eran definitivas sino de trámite, y el accionante contaba con otros medios de defensa dentro del proceso disciplinario.

No se recibieron más respuestas dentro del término de traslado.

La Sala de primer grado constitucional por sentencia del 25 de agosto de 2026, declaró improcedente la solicitud de resguardo, por cuanto consideró que , la acción de tutela no superó el requisito de subsidiariedad, pues se dirigió contra decisiones de trámite adoptadas dentro de un proceso disciplinario en curso, respecto de las cuales las autoridades accionadas expusieron razones expresas para negar lasRadicado n.° 05001-22-05-000-2026-10226-01 SCLAJPT-11 V.00 7 pruebas solicitadas, sin que se hubiera demostrado una afectación irreparable del derecho de defensa ni la ineficacia de los mecanismos ordinarios y judiciales disponibles. Por ello, la protección constitucional solicitada debe declararse improcedente.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la

de los mecanismos ordinarios y judiciales disponibles. Por ello, la protección constitucional solicitada debe declararse improcedente.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, insistió en sus argumentos iniciales.

Agregó que, cuando se discute la procedencia de la acción de tutela contra la decisión que niega pruebas ya confirmada en segunda instancia disciplinaria, el juez constitucional debe verificar cinco elementos:

  1. si la defensa agotó el recurso procedente; (ii) si las pruebas denegadas tenían relación con aspectos relevantes de la controversia; (iii) si la imposibilidad de practicarlas produce una pérdida procesal irreversible; (iv) si los recursos contra el eventual fallo o el control judicial posterior permitirían ordenar su práctica efectiva antes de que se consolide la afectación; y (v) si se acreditó, al menos sumariamente, un perjuicio irremediable.

Sin embargo, afirmó que la sentencia de primer grado constitucional omitió desarrollar de manera explícita los elementos iii) y iv) de su propio test, dado que, en ningún apartado del caso en concreto examinó si la etapa probatoria del proceso disciplinario tenía carácter preclusivo, como tampoco explicó concretamente cómo el recurso contra el eventual fallo de primera instancia, o el control judicial posterior ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permitirían ordenar la práctica efectiva de losRadicado n.° 05001-22-05-000-2026-10226-01 SCLAJPT-11 V.00 8 testimonios, el dictamen pericial y la inspección disciplinaria

administrativo, permitirían ordenar la práctica efectiva de losRadicado n.° 05001-22-05-000-2026-10226-01 SCLAJPT-11 V.00 8 testimonios, el dictamen pericial y la inspección disciplinaria antes de que la afectación al derecho de defensa se consolide de manera irreversible.

Censuró que, la sentencia impugnada incurrió en una contradicción dado que, sostuvo que la acción de tutela era improcedente porque no se agotó debidamente el análisis de subsidiariedad; no obstante, evaluó la razonabilidad misma de la negativa probatoria.

Asimismo, afirmó que el recurso de revisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previsto en el artículo 238 D del Código General Disciplinario, no constituía un medio idóneo y eficaz para corregir el defecto probatorio de la fase de juicio.

Por último, reiteró que el perjuicio irremediable sí se encontraba acreditado, toda vez que:

La falta que se me imputa está calificada como gravísima a título de culpa gravísima, y de resultar demostrada conllevaría, cuando menos, la sanción de inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos. Dicha inhabilidad, una vez decretada, produce efectos inmediatos sobre mis derechos políticos y mi posibilidad de acceder a cargos de elección popular o de designación, con independencia de que, con posterioridad, un juez contencioso administrativo pudiera revisar la legalidad de la sanción. El daño a mis derechos políticos y a mi buen nombre se produciría, así, antes de que exista oportunidad real de que se practiquen las

independencia de que, con posterioridad, un juez contencioso administrativo pudiera revisar la legalidad de la sanción. El daño a mis derechos políticos y a mi buen nombre se produciría, así, antes de que exista oportunidad real de que se practiquen las pruebas que fueron negadas, lo que satisface las notas de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad que la propia Sentencia impugnada exige para la configuración del perjuicio irremediable.

IV. CONSIDERACIONESRadicado n.° 05001-22-05-000-2026-10226-01

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o a menazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que ésta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autor idad accionada o del acto.

El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el

lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autor idad accionada o del acto.

El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada.

De este modo, los numerales 2.° y 3.° del precepto en cita prevén que:

[…] 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.Radicado n.° 05001-22-05-000-2026-10226-01

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3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa p ara administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los

provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distr ito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

En ese contexto, las acciones de tutela que se instauren contra la Procuraduría General de la Nación, en tanto es una entidad del orden nacional, deben asignarse en primera instancia a los jueces del circuito, pues así lo prevé expresamente el numeral 2.° en cita.

Por el contrario, si el instrumento de resguardo constitucional se encamina contra actuaciones del Procurador General en calidad de funcionario a cargo de la entidad en cita, le corresponde decidirlo en primer grado a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los términos señalados en el numeral 3.° ibidem.

Sobre esta distinción, esta Corte se ha pronunciado, entre otras, en providencias CSJ ATC1629 -2021 de 27 de octubre de 2021, CSJ ATC094 -2022, CSJ ATL221 -2022, entre otras. En el último de estos pronunciamientos se indicó:

Desde esa perspectiva, precisa la Sala que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que, el trámite constitucional de laRadicado n.° 05001-22-05-000-2026-10226-01 SCLAJPT-11 V.00 11 referencia se promovió con la finalidad de obtener la nulidad de

SCLAJPT-11 V.00 11 referencia se promovió con la finalidad de obtener la nulidad de las diligencias y asignación de un defensor de oficio en el proceso de responsabilidad fiscal al que fue vinculado el señor Flórez Zapata, por lo que, compete el conocimiento del asunto a los Jueces del Circuito dirimir la controversi a, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que al tenor indica: « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito ». (Subraya la Sala), comoquiera que, resulta evidente que el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta del Contralor General de la República, que sí habilitara el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, como en efecto lo hizo, sino a una de sus dependencias […].

Precisado lo expuesto, la Sala advierte que la presente acción de tutela se dirigió contra la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Apartadó y la Sala Disciplinaria De Juzgamiento De Servidores Públicos De Elección Popular De La Procuraduría General De La Nación ; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín carecía de competencia para avocar el conocimiento del asunto en primer grado, dado que debió asignarse a los jueces del circuito de dicha ciudad (CSJ ATL469-2025).

Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín carecía de competencia para avocar el conocimiento del asunto en primer grado, dado que debió asignarse a los jueces del circuito de dicha ciudad (CSJ ATL469-2025).

Conforme a lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive y, en su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito de Medellín, para que aquel a quien se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional, lo decida en primer grado.

V. DECISIÓNRadicado n.° 05001-22-05-000-2026-10226-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio del 12 de agosto de 2026, inclusive, sin perjuicio de las pruebas recaudadas , las cuales conservan validez en los términos del artículo 138 del Código

General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito de Santa Marta, para que decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AB2D8885E547C7E84D19785A0BE7866D37BE705D83825FCF0A3C52DAADF6D30D Documento generado en 2026-10-16

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