CSJ - ATL276-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL276-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL276-2023 Radicación n.° 104617 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso ANTONIO ELÍAS RIVERO DÍAZ contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN , de no advertirse configurada una causal de nulidad por reglas de reparto, que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Antonio Elías Rivero Díaz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, « a la familia, Derecho a la protección y cuidado de hijo menor», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 104617
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advirtió que, durante los primeros 5 días de marzo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba publicó la vacante para el cargo de Secretario Nominado del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún, para el cual se postularon 4
días de marzo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba publicó la vacante para el cargo de Secretario Nominado del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún, para el cual se postularon 4 personas, dos en la modalidad de traslado, entre las cuales se encontraba el actor, y dos aspirantes de la lista de elegibles del concurso de méritos. Explicó que, luego de que el Consejo Superior de la Judicatura emitiera concepto favorable de su solicitud de traslado del Juzgado Tercero Laboral de Sincelejo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún, el 27 de julio de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba remitió tanto la lista de elegibles como las peticiones de traslado de los aspirantes al Juzgado accionado para que el titular del despacho procediera con el respectivo nombramiento. Mediante Resolución No. 010 de 11 de agosto de 2023, el Juez Primero Laboral del Circuito de Sahagún nombró en propiedad en el cargo de secretario grado nominado a Mario Nayib Vergara Ortega. Determinación contra la que el actor interpuso recurso de reposición, respecto del cual se pronunció el despacho accionado a través de Resolución No. 011 de 4 de septiembre de 2023 en el sentido de no reponer la decisión reprochada. El accionante alegó que su núcleo familiar se encuentra en el municipio de Sahagún-Córdoba, el cual está conformado por su esposa e hijo de 6 años, y sus padres de 73 y 66 años de edad. «Así mismo expreso
municipio de Sahagún-Córdoba, el cual está conformado por su esposa e hijo de 6 años, y sus padres de 73 y 66 años de edad. «Así mismo expreso que mi hijo Marcelo Alejandro Rivero de la Barrera, padece de una enfermedad denominada sindrome (sic) nefrótico, y que actualmente se encuentra en recaída y con tratamiento, la cual requiere de observación y 2Radicación n.° 104617 SCLAJPT-03 V.00 cuidado, ya que muchas veces tiende a tener complicaciones de un momento a otro, lo que hace indispensable estar lo mas posiblemente cerca de él, para atender cualquier evento de urgencia y socorro, ya que esta enfermedad muchas veces eleva la presión arterial, lo que conlleva a generar infartos si no se atiende rápidamente». Reprochó que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho «por falsa motivación y desviación de poder », puesto que, si bien, el concepto discrecional del nominador era el de privilegiar el mérito del empleado que procura ascender de un nivel de servicios inferior a otro superior, no es menos cierto que esa deducción subjetiva está apartada de la realidad, pues si se verifica el listado de aspirantes por sedes, se puede advertir que Mario Nayib Vergara Ortega quedó como único aspirante al cargo de secretario grado nominado del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano, y si este último tenía como finalidad ascender de categoría, llama la atención que no se haya posesionado en dicho cargo, teniendo en cuenta que estaba de segundo en la lista del cargo objeto de tutela, a sabiendas de que existían otros dos aspirantes por traslado,
categoría, llama la atención que no se haya posesionado en dicho cargo, teniendo en cuenta que estaba de segundo en la lista del cargo objeto de tutela, a sabiendas de que existían otros dos aspirantes por traslado, reduciendo sus posibilidades de ser nombrado, máxime cuando también contaba con otras opciones de sedes que fueron ofertadas en los meses de abril y agosto toda vez que era el segundo en el listado general de elegibles para el cargo en mención. Por ejemplo, en abril no optó por el cargo de Secretario en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica. En julio, no aspiró al cargo secretario Grado Nominado del Juzgado 01 Laboral del Circuito de Lorica. En agosto, no aspiró al cargo secretario Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Montelíbano y Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica. Lo anterior puede corroborarse en la pagina oficial del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en el listado de aspirantes por sedes de los meses mencionados. 3Radicación n.° 104617 SCLAJPT-03 V.00 (…) en conclusión su deseo no era ascender, sino ocupar la vacante de secretario del Juzgado Primero Laboral de Sahagún-Córdoba. Adujo que, cuando existen requerimientos simultáneos, tanto de carrera judicial como traslado de carrera para una misma vacante, se hace necesario ponderar por parte del nominador los méritos y calidades de los aspirantes con el cotejo de sus hojas de vida para determinar la idoneidad de cada uno, para lo cual cita las sentencias «CC C-295-2002» y
aspirantes con el cotejo de sus hojas de vida para determinar la idoneidad de cada uno, para lo cual cita las sentencias «CC C-295-2002» y «Sentencia 00849 de 2017 Consejo de Estado». Criticó que los criterios objetivos a tener en cuenta para designar al empleado en propiedad son el puntaje obtenido en el concurso de méritos, experiencia laboral relacionada con el cargo al que se aspira, formación o estudios realizados en derecho y la calificación de servicios, respecto de los cuales, aseguró que supera a Mario Nayib Vergara Ortega en 3 de los 4 aspectos a evaluar. Reclamó que, para que haya una eficiente prestación del servicio, la persona idónea para ocupar el cargo vacante debe ser la que conozca a cabalidad y con experiencia específica, es decir que, contrario a lo afirmado por la autoridad accionada, sí importa desde qué juzgado o especialidad se desarrollan las habilidades adquiridas, pues al intuir que son las mismas funciones se está siendo subjetivo. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales implorados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la Resolución No. 010 de 11 de agosto de 2023 y se emita un nuevo acto administrativo donde se acceda al traslado del tutelante. 4Radicación n.° 104617
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Como medida provisional, solicitó se suspenda la Resolución No. 010 de 11 de agosto de 2023 hasta tanto se decida la presente acción constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de septiembre de 2023, la Sala Civil Familia
010 de 11 de agosto de 2023 hasta tanto se decida la presente acción constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de septiembre de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela y ordenó vincular a Cristian Camilo Coy Ceballos y Mario Nayib Vergara Ortega por tener interés en las resultas de la acción.
Además, concedió la medida provisional solicitada dado que, a su juicio, se acreditaron los presupuestos de necesidad y urgencia que contempla el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba indicó que las facultades o competencias de los Consejos Seccionales de la Judicatura que tienen a su cargo la administración de la carrera judicial, involucra las convocatorias al concurso de méritos, esto es, el concurso, la conformación de los registros de elegibles, y la elaboración y remisión al nominador de las listas de elegibles, dentro del ámbito de su competencia, pero no intervienen en el nombramiento de quiénes ocuparán los diferentes cargos a proveer, tanto en carrera como en provisionalidad, por ser este un acto propio de cada autoridad nominadora, establecido en el Artículo 131 de la Ley 270 de 1996. Por su parte, Mario Nayib Vergara Ortega se opuso a la prosperidad del amparo toda vez no se ha vulnerado el debido proceso al señor Antonio Elías Rivero Díaz, debido a que no se le ha negado su solicitud de traslado en sus trámites previos; más aún, el concepto favorable para efectos de su
del amparo toda vez no se ha vulnerado el debido proceso al señor Antonio Elías Rivero Díaz, debido a que no se le ha negado su solicitud de traslado en sus trámites previos; más aún, el concepto favorable para efectos de su 5Radicación n.° 104617 SCLAJPT-03 V.00 solicitud de traslado, pero que tal determinación no se puede tornar como una garantía infalible para que prospere el nombramiento y posterior posesión al cargo que aspira, y es evidente que se han respetado cada una de las etapas prescritas por la Ley 270 de 1996 en este tipo de trámites, así como el esquema jurisprudencial al respecto. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún manifestó que no ha vulnerado en ningún momento el derecho fundamental al debido proceso y demás derechos fundamentales incoados por el accionante toda vez que cada una de las actuaciones surtidas a portas del trámite de nombramiento del Secretario Nominado se hicieron dentro de los términos señalados por la Ley 270 de 1996 y los Acuerdos emanados del Consejo Superior de la Judicatura que regulan la materia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo invocado y ordenó el levantamiento de la medida provisional ordenada en el auto admisorio tras considerar que no se advertía que el actor pudiera estar en inminente riesgo de sufrir un perjuicio irremediable y que si bien aportó prueba documental sobre la situación de salud de su menor hijo, no se podía establecer si su padecimiento en la actualidad revestía tal
estar en inminente riesgo de sufrir un perjuicio irremediable y que si bien aportó prueba documental sobre la situación de salud de su menor hijo, no se podía establecer si su padecimiento en la actualidad revestía tal severidad, dado que la historia clínica correspondía a la atención dispensada hacía más de 8 meses y no había un reporte reciente que indicara el estado de su patología, aunado a que el concepto favorable de su traslado no tenía sustento en las condiciones del menor y que su mínimo vital se encontraba garantizado al encontrarse vinculado a la Rama Judicial.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó sin argumentar los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES Tal como se indicó, se advierte la imposibilidad de tramitar la impugnación promovida por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería ante la inobservancia de las reglas de reparto como se explica a continuación.
Del estudio de las actuaciones procesales la Sala observa que el accionante dirigió la acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún tras considerar trasgredidos sus derechos constitucionales invocados con ocasión de la Resolución No. 010 de 11 de agosto de 2023, en virtud de la cual el Juzgado convocado nombró en
del Circuito de Sahagún tras considerar trasgredidos sus derechos constitucionales invocados con ocasión de la Resolución No. 010 de 11 de agosto de 2023, en virtud de la cual el Juzgado convocado nombró en propiedad a Mario Nayib Vergara Ortega en el cargo de secretario grado nominado de dicho despacho, negándole así la posibilidad al actor de trasladarse al Juzgado convocado. Ahora bien, en vista de que el quejoso pertenece a la jurisdicción ordinaria en calidad de empleado judicial, puesto que ostenta el cargo de Secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y en atención a las reglas de reparto, deviene imperioso remitir la presente solicitud de resguardo Tribunal Administrativo de Córdoba, por ser la autoridad que debe conocer del asunto en primera instancia, tal como lo dispone el Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1º numeral 8: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y 7Radicación n.° 104617 SCLAJPT-03 V.00 se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Subraya fuera de texto). Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería desde el auto de 6 de septiembre 2023, inclusive , por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba (reparto), para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 6 de septiembre 2023, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas. 8Radicación n.° 104617
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fecha 6 de septiembre 2023, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas. 8Radicación n.° 104617
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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, para que sea sometido a reparto.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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SALVO VOTO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
SALVO VOTO
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Antonio Elías Rivero Díaz
Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún.
Radicación: 104617
Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con mi acostumbrado respeto por las posturas mayoritarias, estimo necesario salvar el voto tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto.
Lo anterior, toda vez que disiento de la decisión que declaró la nulidad de las actuaciones que se surtieron a partir del auto admisorio de 6 de septiembre
asunto. Lo anterior, toda vez que disiento de la decisión que declaró la nulidad de las actuaciones que se surtieron a partir del auto admisorio de 6 de septiembre de 2023 , inclusive, al considerar que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no debió obrar como juez de tutela de primer grado pues, a juicio de la Sala mayoritaria, es el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba la autoridad llamada para definir el asunto, dada la calidad de empleado de la jurisdicción ordinaria del accionante. Pues bien, considerados los supuestos fácticos de la acción de tutela se observa que el actor, quien se postuló al cargo de secretario nominado del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún, en la modalidad de traslado, instauró el presente mecanismo con el fin de que se dejara sin efectos la Resolución No. 010 de 11 de agosto de 2023, a través de la cual la autoridad en cita nombró en propiedad a Mario Nayib Vergara Ortega. Así las cosas, para la suscrita no es punto de discusión la calidad de empleado de la jurisdicción ordinaria que ostenta el accionante; sin embargo, no sucede lo mismo respecto de la interpretación que la Sala mayoritaria hizo del numeral 8.° del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece:Radicación n.° 104617
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8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o
Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Conforme a lo anterior, en mi sentir, la Sala mayoritaria solo tuvo en cuenta el inciso 2.° del numeral 8.º y por ello estimó «remitir la presente solicitud de resguardo [al] Tribunal Administrativo de Córdoba, por ser la autoridad que debe conocer del asunto en primera instancia». No obstante, para la suscrita, esta norma es clara cuando prevé que las acciones de tutela que los funcionarios o empleados judiciales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria formulan contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son de conocimiento de la
acciones de tutela que los funcionarios o empleados judiciales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria formulan contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Contrario a ello, en la presente queja constitucional las censuras se dirigen contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún y no contra el Consejo Superior de la Judicatura ni la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En estos términos, importa precisar que, e n definitiva, la resolución debió ser otra en razón a que, conforme al numeral 5.° del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la acción correspondía, en «primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 12Radicación n.° 104617
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Por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería sí era la llamada a decidir la acción de tutela en primera instancia y, a su vez, esta Sala era la encargada de resolver la impugnación presentada por el promotor. En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi disidencia. Fecha ut supra.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada 13