CSJ - ATL2769-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2769-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
ATL2769-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10271-01 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que ASDRÚVAL AMÍLCAR CARDOZO ROJANO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 25 de agosto de 2026, en el trámite de acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma localidad y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), asunto al que fueron vinculad os las partes e interv inientes en el proceso ejecutivo con radicado 08001-31-05-008-2011-00044-00.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Asdrúval Amílcar Cardozo RojanoRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10271-01 SCLAJPT-12 V.00 2 instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el aquí accionante, en su condición de apoderado judicial de Juan
convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el aquí accionante, en su condición de apoderado judicial de Juan Bautista Vargas Urueta, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a fin de que a su representado le fuera reconocida y pagad a su pensión de vejez junto con el retroactivo correspondiente.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en sentencia de 10 de junio de 2011 absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme con tal decisión, la parte demandante la apeló y al desatar la alzada, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en decisión de 7 de septiembre de 2012, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar , condenó a la entidad de seguridad social a reconocer y pagar a Juan Bautista Vargas Urueta la pensión de vejez con su respectivo el retroactivo pensional que tasó en la suma de $44.824.400 de pesos, la cual debía cancelarse debidamente indexad a. Asimismo, condenó en costas de ambas instancias a la llamada a juicio fijando las agenciasRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10271-01 SCLAJPT-12 V.00 3 en derecho de primera instancia en la suma de $8.964.880 y las de segunda en $2.241.220.
El entonces demandante Juan Bautista Vargas Urueta
SCLAJPT-12 V.00 3 en derecho de primera instancia en la suma de $8.964.880 y las de segunda en $2.241.220.
El entonces demandante Juan Bautista Vargas Urueta falleció el 26 de noviembre de 2011 . Por tal razón, Colpensiones emitió la resolución GNR304592 de 1 de septiembre de 2012 por medio de la cual declar ó que, con ocasión al deceso del pensionado, el reconocimiento de la prestación se realiza « post-mortem» y que su pago corresponde hacerse a favor de su s herederos, dejando supeditada la liquidación y el pago de condenas hasta tanto se aportaran los documentos requeridos para el trámite de pago a los herederos.
Posteriormente Ana Isabel Urueta Castro compareció al proceso en su condición de compañera supérstite de Juan Bautista Vargas Urueta, confiriendo poder a su mandataria judicial Carmen Amelia González Sarabia quien solicitó se librara mandamiento de pago por cumplimiento de sentencia. Asimismo, en auto de 25 de abril de 2018 se reconoció como sucesor procesal del causante a Pedro Juan Vargas del Valle.
Luego, el promotor de la presente solicitud de amparo formuló incidente de regulación de honorarios por la labor que adelantó en el proceso ordinario aludido y, en auto de 30 de mayo de 2017, se corrió traslado del mismo.
En proveído de 5 de noviembre de 2021 se reconocieron como sucesores procesales del causante dentro del trámite aRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10271-01
SCLAJPT-12 V.00 4
En proveído de 5 de noviembre de 2021 se reconocieron como sucesores procesales del causante dentro del trámite aRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10271-01
SCLAJPT-12 V.00 4
Ledys María Vargas de Romero, Osiris Judith Vargas Urueta, Alys Graciela Vargas Urueta, Orley Vargas Urueta y Fredy Vargas Urueta, en su condición de hijos.
En actuación de 14 de septiembre de 2022 el despacho judicial convocado libró mandamiento de pago a favor de Ledys María Vargas de Romero, Osiris Judith Vargas Urueta, Alys Graciela Vargas Urueta, Orley Vargas Urueta, Fredy Vargas Urueta y Pedro Juan Vargas del Valle contra Colpensiones por la suma de $44.824.400. La entidad ejecutada formuló excepciones de mérito.
Posteriormente, en auto de 25 de noviembre de 2024, se ordenó seguir adelante con la ejecución.
De manera paralela en el incidente de regulación de honorarios, se remitió al juzgado de conocimiento el 23 de noviembre de 2023, acuerdo conciliatorio celebrado entre Asdrúval Amílcar Cardozo Rojano , aquí accionante , y la apoderada judicial de los sucesores procesales en el que se acordó que al primero se le otorgaría el 35% de todo lo liquidado hasta que se hiciera efectivo el pago de la condena establecida por el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 31 de enero de 2013, así como el 50% sobre las costas y agencias en derecho fijadas en la misma decisión; asimismo que se fraccionaría la suma acordada en un título
establecida por el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 31 de enero de 2013, así como el 50% sobre las costas y agencias en derecho fijadas en la misma decisión; asimismo que se fraccionaría la suma acordada en un título independiente a favor de Cardozo Rojano.
En providencia de 10 de abril de 20 24 la autoridad judicial aceptó el acuerdo suscrito por los profesionales delRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10271-01 SCLAJPT-12 V.00 5 derecho donde concilian sobre el incidente de regulación.
Más adelante, en auto de 28 de mayo de 2026 , el despacho cognoscente requirió a los sucesores procesales para que coad yuvaran el acuerdo que habían celebrado los profesionales del derecho al encontrar que en el contrato de prestación de servicios suscrito entre el actor y el causante no se había pactado o incluido porcentaje respecto de las costas procesales. Asimismo, en ese proveído puso en conocimiento la Resolución SUB 136967 de 28 de abril de 2026 emitida por Colpensiones a través de la cual liquidaron el valor del retroactivo pensional en la suma de $68.790.091 y dispuso que su cancelación estaba condicionada al trámite de pago a herederos.
El 3 de junio de 2026 se arrimó memorial por medio del cual los sucesores procesales autorizaron y ratifica ron el acuerdo de conciliación de honorarios profesionales aceptado por el juzgado el 10 de abril de 2024, incluido el por centaje correspondiente a costas procesales, solicitando que el pago a este se efectuara por vía judicial.
acuerdo de conciliación de honorarios profesionales aceptado por el juzgado el 10 de abril de 2024, incluido el por centaje correspondiente a costas procesales, solicitando que el pago a este se efectuara por vía judicial.
En proveído de 15 de julio de 2026 la autoridad judicial convocada ordenó el fraccionamiento del título de depósito judicial no. 4160110002550032 p or valor de $11.206.1000 correspondiente al pago de las costas procesales del proceso ordinario y dispuso oficiar a Colpensiones para que informara «sobre el estado del trámite de pago a herederos en la actualidad luego del acto administrativo de Abril de 2026».Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10271-01
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En actuación de 5 de agosto de 2026 se autorizó la entrega del título judicial no. 416010006005193 por la suma de $5.603.050 en favor de Cardozo Rojano hoy accionante.
El 8 de septiembre de 2026 el accionante remitió memorial al juzgado convocado solicitando se continuara con el trámite pertinente y se expidieran los títulos judiciales correspondientes al 35% de la liquidación del crédito conforme al acuerdo efectuado entre las partes.
El hoy accionante alegó que la autoridad judicial convocada no se ha pronunciado de manera efectiva sobre el fraccionamiento correspondiente al 35% de los valores reconocidos y liquidados con fundamento en la sentencia de primera y segunda instancia, pese a que dicho aspecto se encuentra relacionado con el acuerdo conciliatorio que fue presentado y posteriormente aprobado por el mismo juzgado,
reconocidos y liquidados con fundamento en la sentencia de primera y segunda instancia, pese a que dicho aspecto se encuentra relacionado con el acuerdo conciliatorio que fue presentado y posteriormente aprobado por el mismo juzgado, omisión que estima gravosa en tanto se ha prolongado durante un periodo considerable la materialización de los efectos de la conciliación aludida.
Adujo que han transcurrido varios años desde el reconocimiento judicial de la obligación y desde la aprobación del acuerdo conciliatorio relacionado con sus honorarios, sin que exista una respuesta judicial integral que permita materializar el derecho económico que se encuentra pendiente, vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, salario digno y derecho al trabajo.
Conforme a lo anterior, se infiere, solicitó el amparo deRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10271-01 SCLAJPT-12 V.00 7 sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial resolver sobre la solicitud de fraccionamiento del título judicial correspondiente al 35% de los valores objeto del acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente el 10 de abril de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
En auto de 13 de agosto de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación de los herederos de Juan Bautista Vargas y demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término , el Juzgado Octavo Laboral del
intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término , el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho y aclaró que en el momento no es posible el cumplimiento del acuerdo conciliatorio teniendo en cuenta que no existe título de depósito judicial referente al pago de las condenas que se impusieron dentro del proceso y que actualmente estén a disposición del mismo.
La abogada Carmen Amalia González Sarabia , quien dijo actuar como apoderad a de Ana Isabel Urueta Castro, Ledys María Vargas De Romero, Osiris Judith Vargas Urueta, Alys Graciela Vargas Urueta, Orley Vargas Urueta, Fredy Vargas Urueta y Pedro Juan Va rgas del Valle dio respuesta,Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10271-01 SCLAJPT-12 V.00 8 sin embargo, no aportó documental que demostrara su calidad de apoderada en este trámite constitucional.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) alegó falta de legitimación en la causa por pasiva con sustento en que los hechos que sustentan la afectación recaen en la autoridad judicial.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de agosto de 2026, el juzgador constitucional negó el amparo tras considerar que la autoridad judicial accionada ha efectuado trámites tendientes a resolver sobre lo solicitado por la parte actora pero que la definición depende de la información que
de 2026, el juzgador constitucional negó el amparo tras considerar que la autoridad judicial accionada ha efectuado trámites tendientes a resolver sobre lo solicitado por la parte actora pero que la definición depende de la información que remita Colpensiones que a la fecha no se ha recibido.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, el promotor del amparo lo impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial , aclarando que la pretensión constitucional no exigía que el juzgado convocado entregara dineros inexistentes, sino que lo solicitado, era que definiera de manera clara, congruente y opor tuna las actuaciones necesarias para hacer efectivo el acuerdo conciliatorio aprobado el 10 de abril de 2024.
IV. CONSIDERACIONES
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, noRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10271-01 SCLAJPT-12 V.00 9 obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una viola ción al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que con la acción de tutela se reprocha que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla no haya resuelto sobre la solicitud de fraccionamiento del título judicial correspondiente al 35% de los valores objeto del acuerdo
la acción de tutela se reprocha que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla no haya resuelto sobre la solicitud de fraccionamiento del título judicial correspondiente al 35% de los valores objeto del acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente el 10 de abril de 2024 celebrado con los sucesores procesales del causante Juan Bautista Vargas Urueta.
De conformidad con lo anterior, considera la Sala que en la presente acción resultaba obligatoria la vinculación de los sucesores procesales del causante, a saber, Ana Isabel Urueta Castro, Ledys María Vargas de Romero, Osiris Judith Vargas Urueta, Alys Graciela Vargas Urueta, Orley Vargas Urueta, Fredy Vargas Urueta y Pedro Juan Vargas del Valle.
Ahora bien, no desconoce la Sala que el juez de primer grado constitucional dispuso dicha vinculación desde el auto admisorio de la tutela de fecha 13 de agosto de 2026, y para su notificación comisionó al juzgado convocado.
Sin embargo, esta última autoridad judicial procedió aRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10271-01 SCLAJPT-12 V.00 10 la notificación de los vinculados el día 14 de agosto de 2026, pero a través del correo el ectrónico «cgonzalezs22@gmail.com», el cual corresponde a la apoderada judicial que los representa en el proceso cuestionado, quien si bien concurrió al presente trámite , no acreditó la facultad para el efecto en esta acción tuitiva.
En torno al tema, la Corte Constitucional en auto CC A1931-2022, precisó que:
[…] el apoderamiento judicial en materia de tutela tiene las
acreditó la facultad para el efecto en esta acción tuitiva.
En torno al tema, la Corte Constitucional en auto CC A1931-2022, precisó que:
[…] el apoderamiento judicial en materia de tutela tiene las siguientes características: “i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferent es, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial ; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional” [35]. (Énfasis fuera de texto) […].
Y específicamente, esa misma Corporación en auto CC
A-1780-2024, sostuvo:
[…] en el trámite de notificación de la acción de tutela i) se omitió notificar a algunos de los intervinientes del proceso penal en comento y ii) que en relación con los demás se notificó a sus apoderados judiciales, cuando lo procedente era notificar a las personas naturales y jurídicas involucradas en el citado asunto, toda vez que aquellos no ejercen su representación judicial en la acción de tutela cuyo estudio se adelanta o al menos ello no se desprende de los poderes que se encuentran en el expediente. […]. (Negrita propia)
Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sin o a todo
en el expediente. […]. (Negrita propia)
Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sin o a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que seRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10271-01 SCLAJPT-12 V.00 11 tome, notificándolos en debida forma.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mientras que el artículo 13 de dicha disposición establece que «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desde el auto de 13 de agosto de 2026, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que, en su lugar, se rehaga el trámite y se integre y notifique el contradictorio en debida forma.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto de 13 de agosto de 2026 , inclusive, dejando a salvo lasRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10271-01
SCLAJPT-12 V.00 12 pruebas recaudadas, para que, en su lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla rehaga el trámite conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a l despacho de origen para lo pertinente.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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