CSJ - ATL279-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL279-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL279-2023 Radicación n.° 2023-00015-02 Acta 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, la Sala decide la consulta de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 29 de septiembre de 2023, en el trámite del incidente de desacato que LUZ ÁLVAREZ MEZA promovió contra el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela que Luz Álvarez Meza presentó contra los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Segundo de Pequeñas CausasRadicación n.° 2023-00015-02
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Laborales, ambos de Cúcuta, mediante fallo de 24 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó dejar sin efecto la sentencia que el Juzgado emitió el 24 de marzo de 2023 y que, como
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó dejar sin efecto la sentencia que el Juzgado emitió el 24 de marzo de 2023 y que, como consecuencia de ello, se profiriera una nueva decisión en el término de 20 días siguientes a la notificación. Tal decisión fue confirmada por esta Sala a través sentencia CSJ STL6625-2023 de 31 de mayo del año en cita. Posteriormente, la tutelante solicitó iniciar incidente de desacato en razón al incumplimiento por parte de la autoridad convocada; sin embargo, en proveído de 11 de julio de 2023 el Colegiado se abstuvo de hacerlo. Para ello afirmó que, si bien el juzgado accionado « se negó a dar cumplimiento a la orden impartida» por encontrarse en curso el trámite de impugnación, con auto de 30 de junio de 2023 el Juzgado de conocimiento dejó sin efecto la providencia y señaló el 25 de agosto de la presente anualidad como fecha para dictar la nueva decisión. En esta última fecha la tutelante radicó un nuevo incidente de desacato, para lo cual expresó: i) Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta profirió la decisión de remplazo solo cuando se emitió la sentencia de segunda instancia que confirmó el amparo deprecado. 2Radicación n.° 2023-00015-02 SCLAJPT-03 V.00 ii) Que en el argumento de la providencia antes mencionada el togado adujo que, en el fallo de tutela de 24 de abril de 2023 hubo un salvamento de voto en el que se dijo que « NO se
SCLAJPT-03 V.00 ii) Que en el argumento de la providencia antes mencionada el togado adujo que, en el fallo de tutela de 24 de abril de 2023 hubo un salvamento de voto en el que se dijo que « NO se configuraron los elementos del defecto fáctico manifestado por la Sala Mayoritaria, por lo que se reitera, SÍ existió prueba y valoración efectiva del material probatorio existente en el plenario por parte de los jueces accionados; y en consecuencia de lo anterior, no debía tutelarse dicha decisión». iii) Que, en desacato a la orden del colegiado, el juzgador de primera instancia profirió la misma sentencia que el Tribunal dejo sin efecto basándose en lo dicho por el magistrado disidente y dejando de lado lo estimado por la Sala mayoritaria. Ahora bien, con proveído de 1.° de septiembre de 2023, previo a decidir sobre la apertura del trámite incidental, el fallador plural ofició a la autoridad convocada con el fin de que verificara lo afirmado por la petente y remitiera el expediente digital para establecer si hubo o no cumplimiento a la orden que se impartió. Dentro del término concedido, el despacho solicitó el archivo del incidente y que el juez de tutela se abstuviera de continuar con el trámite teniendo en cuenta que, posterior a la notificación de la decisión de segunda instancia constitucional, recibida el 29 de junio del 2023, profirió auto obedeciendo lo resuelto por el superior, decretó la nulidad, dejó sin
teniendo en cuenta que, posterior a la notificación de la decisión de segunda instancia constitucional, recibida el 29 de junio del 2023, profirió auto obedeciendo lo resuelto por el superior, decretó la nulidad, dejó sin efecto la providencia de 24 de marzo de 2023 y fijó el 25 de agosto de 2023 como fecha para emitir la nueva decisión; diligencia en la que se «escucharon los alegatos de las partes previamente y se dictó sentencia». 3Radicación n.° 2023-00015-02
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A través de proveído de 15 de septiembre de 2023 el Tribunal dispuso abrir el trámite incidental por desacato, tras considerar lo siguiente: De la lectura de esta sentencia, se deriva que el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta omitió totalmente dar cumplimiento a las sentencias de tutela dictadas por esta Sala y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, configurando una nulidad al proceder contra orden debidamente ejecutoriada emanada de un superior; por las siguientes razones: En los puntos 3 y 4, incurrió expresamente en el mismo defecto que le fue señalado por ambas instancias constitucionales pues nuevamente “se limitó a decir que la demandante «en su audiencia de descargos» [sic] no probó la razón de las inconsistencias”, sin describirlas y explicar cuáles eran esas inconsistencias, como le fue ordenado […]. Igualmente se abstuvo de analizar de manera clara, detallada y minuciosa los diferentes elementos de prueba aportados por ambas partes […] en la nueva
inconsistencias, como le fue ordenado […]. Igualmente se abstuvo de analizar de manera clara, detallada y minuciosa los diferentes elementos de prueba aportados por ambas partes […] en la nueva providencia no menciona en una sola oportunidad a que [sic] documentos se refiere, en qué consisten, cuál es la inconsistencia, quien los profirió, como se obtuvieron y de haber incongruencia, a quien eran atribuibles, aplicando para ello las respectivas cargas probatorias acorde al precedente judicial citado en los fallos de tutela.
Respecto de la indicación: “el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta no tuvo en cuenta que en el asunto bajo examen [que] era el empleador quién
[sic] tenía la carga de demostrar que la causa que expuso como justa en la carta de despido, era válida y se configuraba a la luz de la legislación colombiana y del reglamento interno de trabajo”; si bien en el punto 5 identifica la causal y explica su calificación como grave acorde al reglamento, nuevamente señala que “no existe prueba que de seguridad al despacho para poder decir a través de esta sentencia que efectivamente, lo que existió fue un despido unilateral e injusto por parte de la entidad demandada” […]. Finalmente, el Juez accionado fue enfático en dar mayor validez al salvamento de voto y considerar que este tenía mayor peso que la sentencias dictadas [sic] con aprobación de la Sala Mayoritaria o el fallo de segunda instancia que no contiene salvamento de voto alguno […]. Con base en ello, resolvió: […] SEGUNDO: CORRER TRASLADO al doctor TRINIDAD HERNANDO YÁÑEZ PEÑARANDA, en su condición de JUEZ PRIMERO LABORAL
Con base en ello, resolvió: […] SEGUNDO: CORRER TRASLADO al doctor TRINIDAD HERNANDO YÁÑEZ PEÑARANDA, en su condición de JUEZ PRIMERO LABORAL 4Radicación n.° 2023-00015-02
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DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, por el término de tres días, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, conminándolo para que avoque las acciones correspondientes para dar cumplimiento a la orden proferida.
TERCERO: COMUNICAR a la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta en su calidad de nominador y superior jerárquico, de la presente actuación, para que requiera al accionado a dar cumplimiento a lo ordenado y adelante las acciones disciplinarias que estime pertinentes.
Con oficio de 21 de septiembre de 2023 el despacho enjuiciado reiteró su solicitud de archivo, hizo un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia y agregó: […] al realizar nuevamente y libremente el estudio jurídico legal realizado por la juez de conocimiento de las pruebas allegadas al expediente, no habiendo sido controvertida la prueba sobre la cual se sustentó la terminación del contrato de trabajo de la actora, (incongruencia sobre historia clínica), como lo informó el hospital con fundamento en su base de datos, conllevó a la confirmación de la sentencia consultada. Ahora bien, si bien es cierto que la fecha y hora fijada para proferir nuevo fallo, no lo fue dentro del término de los 20 días siguientes a la notificación de
la sentencia consultada. Ahora bien, si bien es cierto que la fecha y hora fijada para proferir nuevo fallo, no lo fue dentro del término de los 20 días siguientes a la notificación de sentencia de tutela, habiendo sido impugnado este fallo por la entidad demandada, aunado a lo anterior, como es de conocimiento general del cúmulo de trabajo existente en nuestros despachos, las audiencia fijadas con anterioridad dentro de procesos ordinarios que son de nuestro conocimiento, NO Fue [sic] posible proferir ese segundo pronunciamiento dentro del término de los 20 días por imposibilidad material. […] en cuanto al desconocimiento por este despacho del precedente a que se hace referencia que el empleado debía demostrar solamente el despido y el empleador que su despido si fue con justa causa, se le demostró a la Sra. [sic] Demandante [sic] la inconsistencia de su historia clínica en la diligencia de descargo y ella como profesional de la medicina, sabe la gravedad de estas inconsistencias, no dio explicación valedera y legal, no se controvirtió esta prueba dentro del desarrollo procesal, configurándose y demostrándose la justa causa para la terminación de su contrato de trabajo con fundamento en las normas antes referenciadas, situación que encontró y valoró la juez de conocimiento y que conlleva a la confirmación de la sentencia consultada como se ha repetido con anterioridad. Agotado el trámite de rigor, mediante providencia de 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta resolvió: 5Radicación n.° 2023-00015-02
septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta resolvió: 5Radicación n.° 2023-00015-02
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PRIMERO. DECLARAR en desacato al Doctor [sic] TRINIDAD HERNANDO YÁÑEZ PEÑARANDA, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta. SEGUNDO. IMPONER al Doctor [sic] TRINIDAD HERNANDO YÁÑEZ PEÑARANDA, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, las sanciones establecidas en el Art. 52 del Decreto 2591 de l.991, consistente en una multa de tres salarios mínimos mensuales vigentes que deben ser consignados a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. TERCERO. LIBRAR la comunicación respectiva a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, en caso de ser confirmada la decisión. CUARTO. CONSULTAR la presente decisión. QUINTO. NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes. SEXTO. ENVIAR el presente expediente al Superior [sic], para los fines legales pertinentes. Para fundamentar su decisión el Tribunal relacionó las etapas adelantadas una vez iniciado el trámite de desacato; analizó el artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la sentencia CC T-766-1998 y los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la sanción por
y 52 del Decreto 2591 de 1991, la sentencia CC T-766-1998 y los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la sanción por desacato a una orden judicial proferida en virtud del trámite de tutela. Así mismo, abordó la naturaleza y finalidad del grado jurisdiccional de consulta, la actividad que debe ejercer el juez de segunda instancia y el alcance de un salvamento de voto para decir que: […] revisada la sentencia de cumplimiento […] es claro que incurrió en contradicciones y omisiones frente a los planteamientos que las sentencias de tutela en primera y segunda instancia habían dictado: […] las sentencias que los jueces laborales deben dictar en el Grado [sic] Jurisdiccional [sic] de Consulta [sic] no constituyen revisiones superficiales o formales para dar apariencia de legalidad. Por el contrario, imponen a los juzgadores un análisis propio, autónomo y profundo de las pretensiones de la demanda, con una valoración de pruebas que contraste la totalidad de los medios aportados y corrobore si la decisión de primera instancia que negó la totalidad de los derechos reclamados, [sic] era acertada. 6Radicación n.° 2023-00015-02 SCLAJPT-03 V.00 […] tiene nula labor probatoria y en esta segunda oportunidad, incurre nuevamente en dicho defecto; el Juez accionado no enuncia los diferentes medios de prueba aportados por las partes […]. […] la sentencia emitida para dar cumplimiento al fallo de tutela no cumple los presupuestos legales de los artículos 176 y 279 a 282 del C.G.P. y 61 del
medios de prueba aportados por las partes […]. […] la sentencia emitida para dar cumplimiento al fallo de tutela no cumple los presupuestos legales de los artículos 176 y 279 a 282 del C.G.P. y 61 del C.P.T.Y.S.S. […]. […] no tiene cabida que el Juez accionado pretenda darle una validez mayor a los postulados derivados del Salvamento [sic] de Voto [sic] en el fallo de tutela de primera instancia, en la medida que la Sentencia [sic] aprobada por la Sala Mayoritaria [sic] es la decisión que tiene efectos vinculantes inter partes y es de obligatorio cumplimiento […] Desconociendo, inclusive, que la sentencia fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia […]. Por estas razones, advierte la Sala que la decisión emitida el 25 de agosto de 2023 incurre en la causal de nulidad de proceder contra providencia ejecutoriada del superior […]. Se concluye así que se acreditan los elementos subjetivos y objetivos para declarar el desacato […]. Las diligencias se enviaron a esta Corporación para surtir la consulta.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento jurídico que busca el cumplimiento del fallo de tutela cuando el responsable aun no lo ha hecho.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 señaló, La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un
señaló, La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial [43]. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan 7Radicación n.° 2023-00015-02 SCLAJPT-03 V.00 sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada[44].
En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. Ahora, el grado jurisdiccional de consulta se encuentra instituido como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela, e impone al superior jerárquico verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales y en consecuencia se debe o no mantener la sanción. En el presente caso se tiene que, mediante fallo de 24 de abril de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales y en consecuencia se debe o no mantener la sanción. En el presente caso se tiene que, mediante fallo de 24 de abril de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, resolvió: PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora LUZ DIVINA ÁLVAREZ MEZA, acorde a lo explicado anteriormente. SEGUNDO. DEJAR sin efecto la sentencia emitida el 24 de marzo de 2023 en virtud del Grado Jurisdiccional de Consulta del proceso radicado 54001410500220220037601 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, para que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión acorde a los planteamientos aquí expuestos, valorando libremente la totalidad de los medios de prueba y verificando el alcance correcto de las cargas probatorias en materia de terminación unilateral del empleador que alega justa causa. La decisión fue confirmada en segunda instancia por esta Sala a través sentencia CSJ STL6625-2023, en la que, después de analizar el caso concreto, se pudo establecer que el Juzgado Primero Laboral del Circuito desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación, 8Radicación n.° 2023-00015-02 SCLAJPT-03 V.00 «circunstancia que, a su vez, conllevó a que incurriera en un defecto fáctico». Para llegar a tal conclusión esta Magistratura citó apartes de la sentencia CC SU-053-2015 y CC C-884-2015. Así mismo, trajo a colación
fáctico». Para llegar a tal conclusión esta Magistratura citó apartes de la sentencia CC SU-053-2015 y CC C-884-2015. Así mismo, trajo a colación las providencias CSJ SL592-2014, CSJ SL7728-2016, CSJ SL284-2018, CSJ SL13260-2016 y CSJ SL986-2019 e indicó: […] de tiempo atrás, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y al empleador le incumbe probar que tal situación se dio como consecuencia de una justa causa. […] en el caso bajo estudio, el juez accionado solo se limitó a indicar que la demandante no probó que el despido fue «unilateral e injusto», sin tener en cuenta que, según la jurisprudencia de esta Corte, esa carga no correspondía a la trabajadora, sino al empleador que adujo la justa causa para el despido. Ahora, no podría pensarse que el fallador quiso apartarse del precedente jurisprudencial, pues no solo omitió su existencia, sino que no expuso un solo argumento en el que explicara con suficiencia y validez la razón por la cual no lo aplicaría. Más adelante, al referirse al defecto fáctico, se basó en lo dicho por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en las sentencias CC SU448-2016 y CC C-237-2017 y, con base en ello, señaló que al examinar la decisión cuestionada se observó que « fue nulo el análisis probatorio que este efectúo sobre las pruebas obrantes en el expediente […] Lo anterior, toda vez que el fallador no precisó cuáles
que al examinar la decisión cuestionada se observó que « fue nulo el análisis probatorio que este efectúo sobre las pruebas obrantes en el expediente […] Lo anterior, toda vez que el fallador no precisó cuáles fueron las supuestas inconsistencias que existieron en los documentos aportados por la trabajadora, ni siquiera los individualizó, ni expuso su contenido». Ahora, en lo relacionado con el salvamento de voto del fallo de primera instancia constitucional agregó que «las disidencias o aclaraciones expuestas frente a una decisión judicial adoptada por un órgano judicial colegiado corresponden al criterio particular del juez que la manifiesta y, en 9Radicación n.° 2023-00015-02 SCLAJPT-03 V.00 esa medida, no le restan eficacia a aquella que, finalmente, es aprobada por la mayoría». Por otra parte, se advierte que, en cumplimiento a la orden impartida, el juez primero laboral del circuito de Cúcuta profirió la sentencia de 25 de agosto de 2023 en la que inició relacionando en su integridad, el salvamento de voto del fallo de tutela de primera instancia para, seguidamente, identificar el problema jurídico. Con el fin de fundamentar su determinación, expuso: El análisis probatorio y legal realizado por la señora juez segunda municipal de pequeñas causas, lo encuentra este despacho acorde al contenido de los documentos y al contenido de la normatividad aplicable y que aplicó y que llevó a este despacho a absolver a la Clínica Médico Quirúrgica de todas pretensiones incoadas en su contra, condenado en costas a la parte vencida en juicio, remitiendo
a este despacho a absolver a la Clínica Médico Quirúrgica de todas pretensiones incoadas en su contra, condenado en costas a la parte vencida en juicio, remitiendo en grado jurisdiccional de consulta esta decisión y que por reparto correspondió a este despacho el cual tiene competencia para dirimir el asunto aquí planteado. Tenemos entonces que, efectivamente, con vista en la documental obrante al expediente, efectivamente, existen inconsistencias en la historia laboral; misma historia laboral que aportó la señora demandante con su escrito de demanda en la historia laboral presentada con la que, posteriormente, aparece como desarrollada ante el juzgado del municipio de Ocaña. Hay inconsistencias como bien se le hicieron saber a la señora demandante en su diligencia de descargos Luz Divina Álvarez Meza, quien tuvo conocimiento de esas inconsistencias y que en esta diligencia de descargos la señora demandante […] no prueba, ni dio una claridad sobre esas modificaciones de su historia clínica – médica, más teniendo en cuenta que es una profesional de la medicina y sabe y tiene conocimiento de lo delicado que es la modificación o la inconsistencia en cuanto a una historia clínica de un paciente. No hizo, ni antes de esa diligencia de descargo ni posterior a esa diligencia de descargo, ni antes ni después de haber tenido conocimiento de ello, así que no hizo ningún pronunciamiento, ningún diligenciamiento ante el hospital para poder aclarar y para poder sustentar su dicho. Es así que, frente a las inconsistencias existentes en su historia clínica, no da la claridad necesaria que justifiquen esas inconsistencias. Probatoriamente no existe documento alguno, argumento alguno, que pueda llevar a establecer que, efectivamente, esas inconsistencias existentes no fueron de
existentes en su historia clínica, no da la claridad necesaria que justifiquen esas inconsistencias. Probatoriamente no existe documento alguno, argumento alguno, que pueda llevar a establecer que, efectivamente, esas inconsistencias existentes no fueron de conocimiento de la señora demandante, se repite, que ni antes ni después de su conocimiento hizo pronunciamiento al respecto, ni aclaración frente al hospital. 10Radicación n.° 2023-00015-02
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Es una prueba aportada por ella misma al expediente, profesional de la medicina que tiene conocimiento pleno sobre la importancia y sobre lo delicado de la existencia de esas inconsistencias en una historia clínica. No existe prueba que dé la seguridad, la claridad, la seguridad necesaria a este despacho para poder decir a través de esta sentencia que, efectivamente, lo que existió fue un despido unilateral e injusto por parte de la parte demandante y de que fue objeto la señora Luz Divina Álvarez Meza; brilla por su ausencia prueba que así lo indique. En cuanto a lo alegado por el señor apoderado de la demandante y haciendo referencia la [sic] contenido del artículo 52 del Reglamento Interno de Trabajo, se observa de manera clara el sesgo del que hace uso el señor apoderado al hacer mención única y exclusivamente a una parte del contenido de esa normatividad y que hace referencia a presentar documentos inconsistentes al momento de la vinculación. Olvidó el señor apoderado continuar con el conocimiento del contenido de ese artículo donde dice que, no solamente, se entiende, que no solamente es al inicio del contrato; el mismo reglamento dice que, posteriormente, ante cualquier trámite, entendiendo que cualquier trámite que realice un trabajador de esa entidad
artículo donde dice que, no solamente, se entiende, que no solamente es al inicio del contrato; el mismo reglamento dice que, posteriormente, ante cualquier trámite, entendiendo que cualquier trámite que realice un trabajador de esa entidad ante la misma y, cualquier trámite para este caso, es el trámite que la demandante le estaba dando a sus incapacidades médicas y que dieron origen al llamamiento de rendición de descargos y, posteriormente, a esa rendición de descargos al no haber sido satisfactoria su defensa, su explicación, al no haber dado la claridad necesaria, fue esa conducta desplegada como grave de conformidad al mencionado reglamento e igualmente por eso se le dio aplicación al contenido del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social sobre el cual, según lo visto en el expediente, justifica válidamente la parte demandada, la terminación de esa relación laboral. Así las cosas, no prueba la demandante, a través de su apoderado, como era su obligación en virtud a la carga de la prueba, no prueba, no se da el soporte legal probatorio alegado que fue un despido injusto y unilateral, como lo alega en sus hechos y pretensiones de la demanda. En consecuencia, y además teniendo en cuenta y retomando este despacho lo explicado y lo manifestado por el honorable magistrado […] en su salvamento de voto, cuando enfáticamente manifestó que el juez primero laboral del circuito de Cúcuta enmendó el error otorgando el uso de la palabra a fin de que presentaran dichos alegatos. Así mismo, para el suscrito magistrado, es claramente evidente que el juez al
Cúcuta enmendó el error otorgando el uso de la palabra a fin de que presentaran dichos alegatos. Así mismo, para el suscrito magistrado, es claramente evidente que el juez al momento de retomar el pronunciamiento de la sentencia de rigor realizó un estudio debidamente adecuado, justo y ecuánime de los documentos que reposan en el expediente, en cuanto a que sí hubo falsedad y manipulación de los mismos por parte de la accionante, los cuales sirvieron para justificar la justa causa de despido al empleado por el empleador en atención a lo determinado en el artículo 61 del Código del Trabajo y de la Seguridad Social. 11Radicación n.° 2023-00015-02
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También es menester refrendar que sí era susceptible el controvertir la prueba por parte de la accionante y no del empleador como lo manifestó la Sala mayoritaria de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso. Conforme a lo expuesto y retomando estas palabras del señor magistrado que salvó voto y sin más consideraciones se confirmará en todo, la sentencia consultada de fecha octubre 12 del año 2022 proferida por el señor juez segundo de pequeñas causas laborales de la ciudad de Cúcuta […] (resalta la Sala). Pues bien, dicho lo anterior es dable concluir que el juez de conocimiento desatendió la orden impartida en la sentencia CSJ STL66252023, que zanjó la controversia planteada a través de este mecanismo excepcional de protección. Tal aspecto resulta evidente al contrastar el contenido del mencionado
conocimiento desatendió la orden impartida en la sentencia CSJ STL66252023, que zanjó la controversia planteada a través de este mecanismo excepcional de protección. Tal aspecto resulta evidente al contrastar el contenido del mencionado fallo de tutela con la providencia que el juez primero laboral del circuito de Cúcuta emitió el 25 de agosto de 2023, en la que persisten los defectos identificados por esta Corporación y respecto de los cuales no se hizo el mayor esfuerzo para corregir los yerros en los que incurrió. A la autoridad convocada le correspondía, en el grado jurisdiccional de consulta, revisar la legalidad de la providencia dictada por el juez de primera instancia mediante un ejercicio hermenéutico que incluyera el análisis del precedente jurisprudencial y, además, un examen individualizado de las pruebas, tales como la epicrisis y los documentos de consulta y evolución médica , fuentes de la controversia en el proceso primario al presentar supuestas inconsistencias. No obstante, la decisión de 25 de agosto carece de cimiento legal y jurisprudencial pues, el juez nuevamente desconoció el precedente de la Sala, sin justificación alguna, para afirmar que «sí era susceptible el controvertir la prueba por parte de la accionante y no del empleador». 12Radicación n.° 2023-00015-02
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Igualmente optó por acogerse al salvamento de voto de la providencia de primera instancia constitucional con el fin de respaldar la decisión censurada, inobservando: i) que la providencia que resolvió la censura
Igualmente optó por acogerse al salvamento de voto de la providencia de primera instancia constitucional con el fin de respaldar la decisión censurada, inobservando: i) que la providencia que resolvió la censura formulada por vía de tutela fue la proferida por esta Sala y no la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; y que ii) en la sentencia CSJ STL6625-2023 se precisó que « las disidencias o aclaraciones expuestas frente a una decisión judicial adoptada por un órgano judicial colegiado corresponden al criterio particular del juez que la manifiesta y, en esa medida, no le restan eficacia a aquella que, finalmente, es aprobada por la mayoría» (subrayado de la Sala). No existe entonces medio de convicción que permita concluir que el incidentado cumplió la orden de tutela por lo que los argumentos jurídicos y probatorios en los que se fundamenta la sanción guardan relación con el carácter del derecho infringido