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CSJ - ATL280-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL280-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL280-2023 Radicación n.°104221 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó ANA MARÍA MANCO SGARRA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por esta Sala el 27 de septiembre de 2023, en sede de impugnación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 20001310300420170017400.

I. ANTECEDENTES La solicitante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo seguido del declarativo que adelantó contra Casa Toro S.A., en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar con auto de fecha 23 de junio del 2022, libró parcialmente mandamiento de pago yRadicación n.°104221

SCLAJPT-03 V.00 se abstuvo de decretar lo relacionado con los intereses legales comerciales procedentes, en la medida en que el fallo de primer grado declaró el incumplimiento del contrato mercantil, mediante el cual la accionante compró a la firma demandada un tractor. Indicó que, en sede de apelación, subsidiario al de reposición, el

procedentes, en la medida en que el fallo de primer grado declaró el incumplimiento del contrato mercantil, mediante el cual la accionante compró a la firma demandada un tractor. Indicó que, en sede de apelación, subsidiario al de reposición, el Tribunal confutado: “pese a reconocer que la transacción objeto de debate es comercial de manera contradictoria decide aplicar los intereses legales señalados en el artículo 1617 del código civil, como si se tratara de una condena resarcitoria de un asunto de naturaleza civil, siendo que la sentencia versa sobre un contrato mercantil”. Expresó el actuante que, a su sentir, la accionada incurrió en error procedimental al no sujetarse a las normas legales que regulan el asunto materia de decisión, ya que consideró que la norma legal procedente era la contenida en el artículo 942 en concordancia con el 884 del código de comercio. En lo que a este asunto interesa, se destaca que mediante fallo de 16 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil, al desatar la primera instancia constitucional, negó la protección invocada, con fundamento en que: «la tutela no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto la acción se torna prematura... la oportunidad para verificar las formalidades del título ejecutivo, no concluyen con la decisión que se adopte frente a los recursos procedentes contra el mandamiento de pago o con la definición de las excepciones previas referidas a la ineptitud de la demanda, sino que se extienden al momento de dictar el fallo, pues en ese escenario el juzgador está llamado a volver a revisar, inclusive de oficio, los requisitos del título ejecutivo y los parámetros del mandamiento de pago (…).

ineptitud de la demanda, sino que se extienden al momento de dictar el fallo, pues en ese escenario el juzgador está llamado a volver a revisar, inclusive de oficio, los requisitos del título ejecutivo y los parámetros del mandamiento de pago (…). Esta Sala de decisión, al resolver la impugnación propuesta por la accionante, mediante sentencia STL10067-2023 dentro del radicado 104221, del 27 de septiembre de 2023, resolvió confirmar la decisión de primer grado, pero al advertir que la decisión censurada en sede de tutela 2Radicación n.°104221 SCLAJPT-03 V.00 era razonable: [...] Contrario a lo expuesto por la impugnante, pese a que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de las decisiones cuestionadas, se evidencia que el convocado no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018…Luego del juicioso estudio del expediente, advirtió el colegiado de apelación que los reparos del apelante estaban llamados al fracaso, y para llegar a esa conclusión se hizo un análisis detallado, detenido y juicioso de la normatividad aplicable a las prestaciones económicas perseguidas, y así se dejó constancia en la parte considerativa. … Frente a lo dicho, esta Sala señala que la decisión que se pretende atacar por esta vía no fue arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y

… Frente a lo dicho, esta Sala señala que la decisión que se pretende atacar por esta vía no fue arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras. Ana María Manco Sgarra, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de tutela de 27 de septiembre de 2023, en tanto que, en su criterio, el punto central de la acción constitucional es: «la inaplicación del precepto 942 del código de comercio a este caso que trata de la resolución de un contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor, luego para firmar que el fallador no incurrió en ninguna de las causales constitutivas de vía de hecho, hay que precisar las razones jurídicas por las que el Tribunal al aplicar el artículo 1617 del código civil, ajena por completo a un asunto de naturaleza comercial, en lugar del artículo 942 del C.Co. (sic), no infringió el ordenamiento jurídico».

II. CONSIDERACIONES El régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, es aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017 y consagra unas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier

del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017 y consagra unas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los 3Radicación n.°104221 SCLAJPT-03 V.00 escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda. Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 4Radicación n.°104221

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De igual forma, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». Bajo este contexto, debe precisarse que, en el sub judice, la

según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». Bajo este contexto, debe precisarse que, en el sub judice, la accionante, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia constitucional de segunda instancia, porque, en su sentir: «El fallo de segunda instancia no está acorde con el derecho y la justicia, ya que no resuelve el problema propuesto para la composición judicial en tanto no adoptó una determinación judicial decidiendo el fondo del asunto, a causa de que no abordó el tema relativo a si la violación del debido proceso era prematura como lo consigna la sentencia impugnada, aceptando tácitamente la infracción, pero difiriendo la decisión para el final del proceso ejecutivo si persiste el yerro judicial denunciado» Bajo esos derroteros legales, advierte la Sala que lo que realmente cuestiona la parte convocante es el fondo del asunto y las razones por las cuales se negó el amparo, lo cual no configura ninguna de las causales legales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Se recuerda que el único mecanismo que tiene para controvertir el fondo de la decisión es el recurso de revisión ante la Corte Constitucional y la eventual insistencia en caso de que su acción tutelar no sea seleccionada para ser analizada. En este orden de ideas, por las razones expuestas, se rechazará la solicitud de nulidad y se negará la subsidiaria de aclaración, instauradas por la petente.

III. DECISIÓN

5Radicación n.°104221

SCLAJPT-03 V.00

solicitud de nulidad y se negará la subsidiaria de aclaración, instauradas por la petente.

III. DECISIÓN

5Radicación n.°104221

SCLAJPT-03 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad, instaurada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto

6Radicación n.°104221

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7SCLAJPT-03 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Ana María Manco Sgarra

Accionado: Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de

Valledupar

Radicado: 104221

Magistrada ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en el auto que

Valledupar

Radicado: 104221

Magistrada ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en el auto que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, la promotora acudió a la acción de tutela porque consideró que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales mediante la decisión de 25 de octubre de 2021, a través de la cual, libró parcialmente mandamiento de pago y se abstuvo de decretar lo relacionado con los intereses legales comerciales, en el trámite ejecutivo originario de la presente queja constitucional. A su juicio, el Tribunal accionado incurrió en un error procedimental, por no sujetarse a las normas legales que regulaban el asunto de decisión, pues la normal legal procedente era la contenida en el artículo 942 en concordancia con el artículo 884 del Código de Comercio. En primera instancia, a través de sentencia de 16 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, decisión que esta Sala de Casación confirmóRadicación n.° SCLAJPT-03 V.00 mediante sentencia STL10067-2023 de 27 de septiembre de 2023, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable. Luego, la accionante solicitó la nulidad de la sentencia de tutela de 27 de septiembre de 2023 que esta Sala profirió, pues en su criterio, el punto central de la acción constitucional era la inaplicación del artículo

Luego, la accionante solicitó la nulidad de la sentencia de tutela de 27 de septiembre de 2023 que esta Sala profirió, pues en su criterio, el punto central de la acción constitucional era la inaplicación del artículo 942 del Código de Comercio en la sentencia que la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió. Mediante auto ATL280-2023 de 18 de octubre de 2023, esta Corte rechazó la solicitud de nulidad que la tutelante promovió, toda vez que lo que realmente cuestionaba era el fondo del asunto y las razones por las cuales se negó el amparo constitucional invocado, lo cual no configuraba ninguna de las causales taxativas contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Asimismo, esta Sala recordó que el único mecanismo que tenía la accionante para controvertir el fondo de la decisión de tutela era «la revisión ante la Corte Constitucional y la eventual insistencia en caso de que su acción tutelar no [fuese] seleccionada para ser analizada». Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de esta Sala de rechazar la solicitud de nulidad contra la sentencia de tutela, debo aclarar que no comparto la consideración de exigirle a la accionante que agote el mecanismo de insistencia. En efecto, nótese que los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se 9Radicación n.°

parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se 9Radicación n.° SCLAJPT-03 V.00 selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden y al tener en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, no es viable exigirle a la accionante que promueva

solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, no es viable exigirle a la accionante que promueva este mecanismo, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. 10Radicación n.°

SCLAJPT-03 V.00

Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

11SCLAJPT-03 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Ana María Manco Sgarra

Accionado: Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Valledupar

Radicado: 104221

Magistrada ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia proferida por esta Sala en sede de impugnación.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado exigirle a la accionante que agote el mecanismo «insistencia» ante cualquiera de las autoridades facultadas para insistir, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda

interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.°

SCLAJPT-03 V.00

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 13

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