CSJ - ATL2808-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2808-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

ATL2808-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02578-00 Acta n.° 35

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide la acción de tutela que ANA CRUZ BRAND ZAMBRANO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA , actuación a la que se vincul ó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 76001310501020150031601

I. ANTECEDENTES

La accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a «obtenerRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02578-00 SCLAJPT-11 V.00 2 una decisión dentro de un plazo razonable», en conexión con la seguridad social, la dignidad humana, la igualdad y la «protección reforzada debida a las personas mayores».

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Ana Cruz Brand Zambrano promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Ana Cruz Brand Zambrano promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez percibida por el pensionado fallecido Jorge Ernesto Rojas Infante y , consecuentemente, se reajuste la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante, junto con el pago del retroactivo de diferencia de mesadas generado debidamente indexado y las costas procesales.

El conocimiento del asunto correspondió a l Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali mediante radicado «76001310501020150031600», quien a través de s entencia de 12 de febrero de 2019 , declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y que la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de sobrevivientes con ocasión a la actualización de la primera mesada que, por pensión de vejez, le fue reconocida a su compañero Jorge Ernesto Rojas Infante, a partir del 4 de octubre de 1986. En consecuencia, condenó Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la promotora del juicio la diferencia pensional causada entre el 12 de febrero de 2016 y el 12 de febrero de 2019, debidamente indexada y autorizó los correspondientes descuentos en salud.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02578-00

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Inconforme con la anterior decisión, la demandada formuló recurso de apelación, el que se concedió junto con el

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Inconforme con la anterior decisión, la demandada formuló recurso de apelación, el que se concedió junto con el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

La segunda instancia se radicó el 5 de marzo de 2019 y el 24 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la alzada y ordenó correr traslado para alegatos, los que se presentaron el 30 de marzo siguiente; no obstante, el 19 de mayo de 2022, el juez plural dejó sin efectos el auto que admitió la apelación y devolvió el expediente al juez primigenio par a que corrigiera una actuación.

Surtido el trámite correspondiente, el proceso regresó al Tribunal accionado el 7 de junio de 2023 y según la consulta de procesos, el 27 de junio de 2025 se indicó «REGISTRO DE PROYECTO»; sin que se advierta ninguna otra actuación.

Alega que la autoridad judicial de segundo grado vulneró sus derechos fundamentales, pues no ha resuelto el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, pese a que no existe ningún trámite pendiente y, en ese orden, «la ausencia de sentencia mantiene incierto, por más de once años, el monto correcto de una prestación de seguridad social. La demora ha dejado de ser un simple incumplimiento de términos y se ha convertido en una barrera real de acceso a la justicia».

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los

seguridad social. La demora ha dejado de ser un simple incumplimiento de términos y se ha convertido en una barrera real de acceso a la justicia».

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que como medida paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02578-00 SCLAJPT-11 V.00 4 restablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitir la correspondiente sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral cuestionado y resuelva las solicitudes de impu lso procesal radicadas.

La acción de tutela se presentó el 11 de septiembre de 2026, se asignó por reparto el mismo día y, por medio de auto de 15 de septiembre de 2026 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que le dio origen para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.

El 18 de septiembre de 2026, la convocante presentó memorial ante la secretaría de la Corporación en el que expresa su voluntad de desistir del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Por tanto, la Sala procede a analizar la viabilidad de tal solicitud, de conformidad con las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 el «recurrente» puede desistir de la tutela, siempre que no se haya proferido sentencia que resuelva la controversia. Así lo

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 el «recurrente» puede desistir de la tutela, siempre que no se haya proferido sentencia que resuelva la controversia. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en auto CC A -345-2010, reiterado en providencias CC A-008-2010 y CC A-283-2015, en el que señaló:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02578-00

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En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación, ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción.

En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.

Ahora, para el caso en comento, a través de correo electrónico recibido en la Secretaría de esta corporación el 18 de septiembre de 2026, el tutelante manifestó su desistimiento respecto de la presente acción de tutela.

Conforme lo anterior, es evidente que el desistimiento de la acción de tutela que se presentó es procedente, dado que en esta etapa procesal aún no se ha proferido decisión que resuelva en forma definitiva sobre la solicitud de amparo

Conforme lo anterior, es evidente que el desistimiento de la acción de tutela que se presentó es procedente, dado que en esta etapa procesal aún no se ha proferido decisión que resuelva en forma definitiva sobre la solicitud de amparo constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Admitir el desistimiento que la accionante presentó en este trámite constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02578-00

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Ordenar el archivo del expediente, luego de la ejecutoria de la presente decisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

VÍCTOR JULIO USME PEREA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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