CSJ - ATL281-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL281-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-02 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL281-2023 Radicación n.° 72336 Acta 39 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre las SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE SANTA MARTA Y BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que MARTA PATRICIA URIELES FONTANILLA interpuso contra el CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL
DEL ESTADO CIVIL.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió al mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Narró que, el 29 de septiembre de 2023, por acto administrativo Nro. 11966, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la candidata Carmen Patricia Caicedo Omar como candidata por el movimiento políticoRadicación n.° 72336
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Fuerza Ciudadana para las elecciones del 29 de octubre de este año a la Alcaldía de Santa Marta. Sostuvo que dicha decisión se fundamentó en: La condición propia de nuestra candidata de ser defensora de los derechos de las mujeres, y por ser de amplio conocimiento nacional, el antecedente que recae sobre el Magistrado, como una persona que reprocha y no acepta este tipo de actuaciones; tal y como se puede observar en los siguientes enlaces de
las mujeres, y por ser de amplio conocimiento nacional, el antecedente que recae sobre el Magistrado, como una persona que reprocha y no acepta este tipo de actuaciones; tal y como se puede observar en los siguientes enlaces de noticias: https://cambiocolombia.com/articulo/poder/cesar-lorduy-el-aspirantecon-un-feminicidiocuestas (Acá estamos en Juntanza con las mujeres del Cambio de todo el pais (sic) https://m.facebook.com/patriciacaicedoomar/videos/aca-estamos-en-juntanzacon-lasmujeres-del-cambio-de-todo-el-pais/765789544706283/) en este link se puede observar la naturaleza de funciones activista que surte la candidata. Quiero una Santa Marta con rostro de mujer segura, productiva y amorosa https://www.opinioncaribe.com/2023/08/11/quiero-una-santa-marta-conrostro-de-mujersegura-productiva-y-amorosa-patricia-caicedo/ Cuestionó la imparcialidad del magistrado ponente de la decisión, quien tenía «intereses directos de la familia CHAR y del partido CAMBIO RADICAL, partido que hoy se encuentra relacionado con el contradictor directo del Movimiento Fuerza Ciudadana y su candidata como lo es EL señor CARLOS PINEDOS, ante una posible decisión de revocatoria de inscripción se estaría evidenciado el favorecimiento a su partido y la imparcialidad de la decisión; vínculo con el partido CAMBIO RADICAL y los señalados». Alegó la vulneración de sus derechos y la procedencia de este trámite constitucional, por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento
imparcialidad de la decisión; vínculo con el partido CAMBIO RADICAL y los señalados». Alegó la vulneración de sus derechos y la procedencia de este trámite constitucional, por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era idónea ni efectiva; además se configuraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Solicitó dejar sin efecto la Resolución nro. 11966 de 29 de septiembre de 2023, que revocó la inscripción de la candidata Carmen Patricia Caicedo Omar por el movimiento político Fuerza Ciudadana para 2Radicación n.° 72336 SCLAJPT-02 V.00 la Alcaldía de Santa Marta. Y, como medida provisional, la suspensión de dicha decisión. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, por cuanto: En el cuerpo de la tutela no se señala el domicilio, residencia o dirección física de la demandante, como tampoco de los accionados. Por otro lado, no se aportó prueba alguna de la que se puedan extraer tales aspectos. Sea del caso precisar que, es deber del Juez verificar la estructuración de los factores determinantes de la competencia territorial, y para ello se debe auscultar en el libelo tutelar y el acervo probatorio los aspectos atinentes a: (i) donde ocurre la violación o la amenaza, o (ii) donde se producen sus efectos. En este caso se tiene, que solo es posible establecer que la presunta vulneración de los derechos ocurre en BOGOTÁ, por ser este el sitio donde tiene su sede las entidades accionadas.
donde ocurre la violación o la amenaza, o (ii) donde se producen sus efectos. En este caso se tiene, que solo es posible establecer que la presunta vulneración de los derechos ocurre en BOGOTÁ, por ser este el sitio donde tiene su sede las entidades accionadas. Donde en efecto, consultada la página web del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE, https://www.cne.gov.co/, se advierte que tiene su sede en la Avenida Calle 26 # 51-50 Edificio Organización Electoral CAN (Bogotá -Colombia), caso similar ocurre con la REGISTRADURIA (sic) NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, pues, consultada su página web https://www.registraduria.gov.co/-Portafolio-de-servicios-791-.html se observa que tiene su sede en la Av. Calle 26 n.º 51-50, CAN, Bogotá, Colombia. Aspecto distinto acaece en lo que respecta al lugar donde se producen o extienden los efectos de esa violación, -(que es, generalmente, el lugar del domicilio del titular del derecho)- pues, revisado el libelo tutelar, no hay certeza en qué lugar se estarían produciendo o extendiendo los efectos, pues en ningún aparte del referido escrito se indicó por parte de la hoy accionante que fuera vecina o residente de esta ciudad, por lo que no es dable concluir que el domicilio de la parte actora sea la ciudad de Santa Marta, o cualquier municipio del departamento del Magdalena. Y si bien es cierto que, en el encabezado del escrito contentivo de la demanda, se coloca Ciénaga–(y la fecha) tal consignación solo daría certeza del lugar de
del departamento del Magdalena. Y si bien es cierto que, en el encabezado del escrito contentivo de la demanda, se coloca Ciénaga–(y la fecha) tal consignación solo daría certeza del lugar de elaboración del escrito, pero no da la certeza de que ese sea el domicilio de la accionante, pues no necesariamente los escritos se elaboran en el lugar del domicilio del suscriptor. Y si también es cierto que la accionante al presentar la tutela, al llenar el formato en lo atinente al lugar de vulneración de los derechos indicó que fue Santa Marta, ello aparece desvirtuado con el hecho de que el domicilio de las entidades a las cuales se les endilga la vulneración tiene su sede en BOGOTÁ. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la pretensión de la acción era la revocatoria de una 3Radicación n.° 72336 SCLAJPT-02 V.00 candidatura a la Alcaldía de la ciudad de Santa Marta, por lo que conforme al Decreto 333 de 2021: Se observa que este establece que quienes deben conocer de las acciones constitucionales adelantadas contra el Consejo Nacional Electoral, como es el caso, son los Tribunales Superior del Distrito Judicial, sin que en tal disposición se haga distinción o mención alguna que pueda llevar a interpretar que el domicilio de las entidades accionadas sea un criterio para delimitar el distrito al que debe pertenecer el Tribunal competente para el asunto. Adicionalmente, se advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ocurrió o se viene presentando en la ciudad de Santa Marta, como quiera que, según los hechos de la tutela, la revocatoria de la candidatura que
advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ocurrió o se viene presentando en la ciudad de Santa Marta, como quiera que, según los hechos de la tutela, la revocatoria de la candidatura que se cuestiona, tuvo lugar en esa ciudad. De otra parte, no puede perderse de vista que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. Así que indicó que la competencia no radicaba en el domicilio de las accionadas y que no se le podía atribuir la misma, por ello propuso el conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre los Tribunales de diferente distrito judicial.
Sobre la competencia en materia de tutela, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que conocerán en primera instancia los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
Sobre la competencia en materia de tutela, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que conocerán en primera instancia los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Por otra parte, el Decreto 333 de 2021 fijó como reglas de reparto: 4Radicación n.° 72336
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Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela (…) conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones (…) del Consejo Nacional Electoral (…) serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (subrayado fuera del texto original) En el presente caso, la colisión negativa de competencia radica en que, mientras la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta sostiene que la competencia radica en Bogotá porque es el lugar del domicilio de las accionadas, la Homóloga Laboral de esta última ciudad aduce que ello no es un factor para asumir el conocimiento, por el contrario, al pretender que se deje sin efecto el acto administrativo que accedió a la revocatoria de una candidatura para la alcaldía de Santa Marta, allí radica el lugar de conocimiento.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades1 que «la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades1 que «la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos». Asimismo, esta Corporación tiene adoctrinado que: [...] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio2. Pues bien, según lo expuesto, se tiene que en el asunto que se analiza, la parte accionante busca dejar sin efecto el acto administrativo 1 Entre otras, las providencias CC A-299-2013, A-074-2016 y A-024-2021. 2 CSJ ATC095-2022, ATC421-2021, ATC346-2020, ATL 1494-2022, ATL 1428-2022, ATL 15582022, entre otros. 5Radicación n.° 72336 SCLAJPT-02 V.00 que el Consejo Nacional Electora profirió el 29 de septiembre de 2023, a través del cual revocó la candidatura a la Alcaldía de Santa Marta de Carmen Patricia Caicedo Omar.
De ahí que se debe acudir al lugar donde se producen los efectos del
través del cual revocó la candidatura a la Alcaldía de Santa Marta de Carmen Patricia Caicedo Omar.
De ahí que se debe acudir al lugar donde se producen los efectos del acto lesivo, esto es, a la ciudad en la que se efectuarían las elecciones para las que se inscribió la aspirante.
Adicionalmente, hay que tener en cuenta que la actora radicó su acción de tutela en los juzgados del circuito de Ciénaga (Magdalena), departamento cuya capital es Santa Marta, de donde puede interpretarse que ese es el lugar de escogencia de la promotora del amparo. Así las cosas, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta es la encargada para conocer del amparo invocado, por lo tanto, se ordenará remitirle inmediatamente la actuación, con el fin de que trámite y decida la solicitud de protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la encargada para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente. 6Radicación n.° 72336
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
6Radicación n.° 72336
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a la parte accionante.
TERCERO: LIBRAR por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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