🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL282-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL282-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL282-2023 Radicación n.° 69250 Acta extraordinaria n.º 61 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia acerca de la viabilidad de dar apertura formal al incidente de desacato que SANDRA PATRICIA GRANADOS LLINAS promovió a continuación del trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES La actora, en calidad de sucesora procesal de su padre, Rubén Darío Granados Pacheco, formuló acción de tutela contra la referida autoridad judicial, porque consideró que transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social al negarle el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con fundamento en que esta prestación era incompatible con la pensión restringida de jubilación que el Instituto Nacional de Vías–Invías le concedió a aquel, pues tanto esta entidad como la Unidad Administrativa Especial de Gestión PensionalRadicación n.° 69250

SCLAJPT-02 V.00 y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP son entidades de naturaleza pública. El 25 de enero de 2023, esta Corte profirió la sentencia CSJ STL2332023, a través del cual decidió: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico el fallo que la Sala

2023, a través del cual decidió: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 30 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del resguardo constitucional.

TERCERO: Ordenar al Tribunal convocado que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Para el efecto, la Sala señaló que el Tribunal accionado desconoció la jurisprudencia pacífica de esta Corte conforme a la cual, los recursos que administran las administradoras de pensiones no corresponden al tesoro público sino a los aportes pensionales que efectuaron los trabajadores, de modo que no son de naturaleza pública. En ese orden, se indicó que era posible afirmar que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 era compatible con la pensión restringida de jubilación del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, en tanto la primera es asumida únicamente por el empleador, mientras que la segunda se financia con los aportes que ha efectuado el trabajador.

artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, en tanto la primera es asumida únicamente por el empleador, mientras que la segunda se financia con los aportes que ha efectuado el trabajador. 2Radicación n.° 69250

SCLAJPT-02 V.00

En esa oportunidad, la Sala adujo que, incluso, si se prescindiera de lo expuesto y se alegara que bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 no era posible la asignación de dos pensiones que cubran un solo riesgo, independientemente del origen de los servicios prestados, se debía precisar que, en este evento, no se trataba de dos pensiones, en tanto que corresponde a dos prestaciones –pensión sanción e indemnización sustitutiva de vejez-, que, además, cubren diferentes contingencias. De ese modo, la Corte concluyó que se trata de dos prestaciones -una, pensión sanción y la otra, indemnización sustitutiva de pensión de vejez-, que tienen diferente finalidad, naturaleza, fuente de financiamiento y que están a cargo de distintas entidades. El subdirector de Defensa Judicial de la UGPP impugnó la providencia en mención y, a través de sentencia CSJ STP6043-2023, la homóloga Sala Penal la confirmó. Por medio de escrito de 6 de septiembre de 2023, la actora interpuso incidente de desacato, al estimar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no acató el fallo constitucional CSJ STL233-2023,

incidente de desacato, al estimar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no acató el fallo constitucional CSJ STL233-2023, confirmado en la sentencia CSJ STP6043-2023. Mediante auto de 7 de septiembre de 2023, se requirió a la incidentada para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas informara acerca de las actuaciones que había adelantado con el fin de cumplir la orden de tutela en comento. En atención a dicha solicitud, el 8 de septiembre de 2023, el magistrado ponente informó que acató la orden de tutela mediante 3Radicación n.° 69250 SCLAJPT-02 V.00 sentencia de 7 de marzo de 2023, notificada en edicto de 13 de igual mes y año. Para respaldar su afirmación, aportó copia de dicha decisión.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de

derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si  existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.    Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar

si fue integral o parcial (…). 4Radicación n.° 69250

SCLAJPT-02 V.00

Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el asunto que se analiza, Sandra Patricia Granados Llinas solicita se inicie incidente de desacato contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pues considera que no ha acatado el fallo constitucional CSJ STL STL233-2023, confirmado en la sentencia CSJ STP6043-2023. Al respecto, de las documentales aportadas a este trámite, se advierte que mediante sentencia de 7 de marzo de 2023, notificada en edicto de 13 de igual mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió nuevamente la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de 44.667.223,36.

Parafiscales de la Protección Social–UGPP al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de 44.667.223,36. Para el efecto, señaló: No cabe duda a la Sala la naturaleza pública de ambas entidades, no obstante, corresponde determinar, de cara a las pretensiones de la parte actora, si la prestación reclamada y la que actualmente disfruta el demandante, los recursos con los que eventualmente se financiarían tendrían igual naturaleza; pues, de tal hecho dependerá la compatibilidad o no de las mismas. […]. Bajo esta óptica, inequívocamente encuentra la Sala que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la ley [sic] 100 de 1993, y que es reclamada por la parte demandante dentro del proceso, resulta compatible con la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, que devenga el actor, en tanto esta última es financiada por 5Radicación n.° 69250 SCLAJPT-02 V.00 el empleador, mientras que la reclamada en el proceso, es con cargo a los aportes que ha efectuado el trabajador. […]. En ese contexto, la Corte concluye que el juez plural convocado cumplió en su totalidad la sentencia constitucional mediante la cual se protegieron las garantías superiores de la accionante. Conforme lo anterior, es evidente que no se configuran en este caso los presupuestos para iniciar el trámite de incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991; por tanto, la Sala declarará el cumplimiento

Conforme lo anterior, es evidente que no se configuran en este caso los presupuestos para iniciar el trámite de incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991; por tanto, la Sala declarará el cumplimiento del fallo CSJ STL233-2023, se abstendrá de dar apertura al trámite incidental y ordenará el archivo del expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: Declarar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla cumplió el fallo CSJ STL233-2023, confirmado en la

sentencia CSJ STP6043-2023.

SEGUNDO: Abstenerse de iniciar el trámite incidental que Sandra Patricia Granados Llinas instauró contra la citada autoridad judicial.

TERCERO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 69250

SCLAJPT-02 V.00

CUARTO: Ordenar el archivo del trámite incidental, una vez ejecutoriada la presente providencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 69250

SCLAJPT-02 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

Consultar sobre este documento ...