CSJ - ATL283-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL283-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL283-2022 Radicación n.° 96471 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la solicitud de «corrección» del fallo CSJ STL1449-2022 de 9 de febrero de 2022, presentada por la Procuradora 1 Judicial II de Restitución de Tierras dentro de la acción constitucional promovida por CÁNDIDA ALINA MOSQUERA GIRALDO, en nombre propio y representación de sus menores hijos MJRM y MRM, contra la SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA.
I.ANTECEDENTES Por sentencia CSJ STL1449-2022, esta Sala de Casación al resolver la impugnación formulada por la accionante decidió: «PRIMERO: REVOCAR la sentenciaRadicación n.° 96471 SCLAJPT-03 V.00 impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado […] », por cuanto no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez. La Procuradora 1 Judicial II de Restitución de Tierras a través de escrito que ingresó al despacho el 21 de febrero de 2022, solicitó: «corregir el numeral primero en el sentido de expresar en su lugar que se CONFIRMA la sentencia impugnada, y no que se revoca, como ocurrió por un error
2022, solicitó: «corregir el numeral primero en el sentido de expresar en su lugar que se CONFIRMA la sentencia impugnada, y no que se revoca, como ocurrió por un error involuntario […]», con fundamento en que «dentro de la parte motiva de la sentencia de la referencia se expresaron argumentos que van en contra vía de lo decidido por parte del a quo que falló la tutela, quien negó el amparo invocado […]». II CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Por su parte, el Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 2Radicación n.° 96471
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En virtud de lo anterior, el juez constitucional debe aplicar los artículos 285, 286 y 287 de dicho compendio, para resolver las solicitudes de aclaración, adición y « corrección» que se presentan en el marco del procedimiento sumario del resguardo constitucional. En el sub-lite se pretende la corrección del numeral
resolver las solicitudes de aclaración, adición y « corrección» que se presentan en el marco del procedimiento sumario del resguardo constitucional. En el sub-lite se pretende la corrección del numeral primero de la sentencia emitida por esta Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso. Al efecto, la norma establece: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así las cosas, al analizar el numeral primero de la sentencia criticada de cara al contenido de la citada disposición, no se evidencia que esta Sala haya incurrió en ningún «error aritmético» que deba ser corregido, pues es clara la decisión adoptada en el numeral primero de la providencia CSJ STL1449-2022 en «REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado». 3Radicación n.° 96471
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Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente precisar, que una de las causas que conducen al juez constitucional a declarar la improcedencia del amparo, es precisamente la ausencia del presupuesto de la inmediatez, por tratarse, de
Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente precisar, que una de las causas que conducen al juez constitucional a declarar la improcedencia del amparo, es precisamente la ausencia del presupuesto de la inmediatez, por tratarse, de uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005.
Al efecto así se pronunció: […]
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6] . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. […]
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias mayores disquisiciones, se negará la corrección deprecada por no configurarse ningún error en la providencia controvertida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
4Radicación n.° 96471
SCLAJPT-03 V.00
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia CSJSTL1449-2022, propuesta por la Procuradora
I Judicial II de Restitución de Tierras.
4Radicación n.° 96471
SCLAJPT-03 V.00
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia CSJSTL1449-2022, propuesta por la Procuradora
I Judicial II de Restitución de Tierras.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
5Radicación n.° 96471
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÌA AMADOR
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