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CSJ - ATL283-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL283-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL283-2023 Radicación n.° 104067 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración de sentencia interpuesta por el apoderado del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la providencia CSJ STL99552023 del 13 de septiembre de 2023.

I. ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones promovió acción de tutela en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de lo anterior, revocar la providencia dictada por el tribunal convocado el 5 de junio de 2023, para que, en su lugar, profiriera una nueva determinación acorde a los planteamientos indicados en esa tutela.Radicación n.° 104067

SCLAJPT-03 V.00

Mediante fallo del 2 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil negó el amparo reclamado, al considerar que la disposición cuestionada era razonable, al no lucir arbitraria, comoquiera que las consideraciones del tribunal se ajustaron al precepto y la hermenéutica decantada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, de suerte que no podían ser descalificadas.

del tribunal se ajustaron al precepto y la hermenéutica decantada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, de suerte que no podían ser descalificadas. Al no estar de acuerdo con la anterior determinación, la parte promotora presentó impugnación y esta Sala, a través de sentencia CSJ STL9955-2023 del 13 de septiembre de 2023, revocó el fallo impugnado y concedió el amparo deprecado, consideró que: Es evidente que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un dislate que resultó en la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la reclamante, por lo que se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones; en consecuencia, se dejará sin efecto la providencia del 5 de junio de 2023 y se ordenará a esa autoridad judicial que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a resolver el recurso de apelación presentado por la accionante contra el proveído del 28 de marzo del mismo año proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad. El apoderado judicial de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dentro del término oportuno, presentó solicitud de « aclaración y complementación» de la decisión anterior, particularmente frente a los siguiente:

El apoderado judicial de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dentro del término oportuno, presentó solicitud de « aclaración y complementación» de la decisión anterior, particularmente frente a los siguiente: En este proceso, y en cumplimiento del auto del H. Tribunal, y bajo la consideración de que la Sala Civil de la Corte había negado el amparo constitucional, la Sra. Juez de instancia practicó en audiencia interrogatorio de parte al representante legal de Colpensiones. Esto es, en este proceso se ha dado por superado el tema y se ha practicado en audiencia de pruebas el interrogatorio de parte objeto de decisión. En consecuencia, pido aclarar y complementar el fallo en cuanto a la validez del medio de prueba recabado, a la luz de la revocatoria del fallo de 1a instancia, 2Radicación n.° 104067 SCLAJPT-03 V.00 y en atención a la orden dada al Tribunal para dictar una nueva providencia que resuelva el recurso de apelación. Está citada audiencia para el 5 de octubre para presentación de alegatos de conclusión y emisión de fallo, en que es necesario, en aras de principios de seguridad jurídica y de celeridad y economía y eficiencia procesal, saber qu é validez debe darse a la prueba ya recepcionada (sic).

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que contra las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo se establece la impugnación contra el fallo emitido en

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que contra las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo se establece la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición de la misma o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Debe recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del CGP no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino que está encaminada a sanear « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella », la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En efecto, dicha disposición consagra: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro

procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro 3Radicación n.° 104067 SCLAJPT-03 V.00 de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Así se insiste que, esta Corporación de cierre subraya que el aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, pues para ese efecto se deben surtir los recursos correspondientes, sino que su utilización está limitada a los precisos eventos señalados en las reglas procesales mencionadas, aspecto que brilla por su ausencia en la petición elevada teniendo en cuenta que el mecanismo ejercido sea el adecuado para tal efecto, pues en esta oportunidad, infiere la Sala que la parte pretende que se le dé un alcance a la prueba que se va a recaudar dentro del proceso cuestionado. Es así como, valga anotar, que las razones de la Sala para proferir la decisión referida en precedencia están contenidas a lo largo de la providencia sin que sea necesario aclarar algo a lo allí expuesto. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la aclaración solo procede cuando existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; circunstancia que no se vislumbra en el caso particular, por lo tanto, se negará la petición realizada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

de duda; circunstancia que no se vislumbra en el caso particular, por lo tanto, se negará la petición realizada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL9955-2023 de 13 de septiembre de 2023. 4Radicación n.° 104067

SCLAJPT-03 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

5Radicación n.° 104067

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