CSJ - ATL2837-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2837-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-03 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
ATL2837-2026 Radicación n.° 47001-22-05-000-2026-10077-01 Acta 36
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Sala la solicitud de aclaración presentada por ROSA MARÍA ELJAIK SALOMÉ , respecto de la providencia CSJ STL 17254-2026 proferida por esta corporación el 2 de septiembre del año en curso, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY, MAGDALENA , trámite extensivo las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 47551 -31-89-001-202200155-00.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «principio a la confianza legítima»,Radicación n.° 47001-22-05-000-2026-10077-01 SCLAJPT-03 V.00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En dicho trámite solicitó concretamente, dejar parcialmente sin efecto el proveído dictado el 22 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Pivijay, para que, en su lugar, «se ordene al Juzgado accionado notificar
parcialmente sin efecto el proveído dictado el 22 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Pivijay, para que, en su lugar, «se ordene al Juzgado accionado notificar nuevamente el auto […] y su apoderado tenga la oportunidad de pronunciarse y ejercer el contradictorio, respecto de esa providencia».
Por sentencia proferida el 3 de agosto de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo deprecado, tras advertir que se incumplió con el requisito de la subsidiariedad y no se demostró un perjuicio irremediable, en tanto la gestora no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa frente a la providencia criticada del 22 de mayo de 2026 y, las pruebas no evidenciaron una afectación grave, urgente o inminente que justificara la intervención del juez constitucional.
Impugnado lo resuelto por la gestora, mediante providencia CSJ STL17254 -2026 del 2 de septiembre, esta Sala de Casación Laboral confirmó la sentencia constitucional de primer grado , tras advertir, en lo fundamental, que el argumento de la gestora en la impugnación sobre la supuesta interposición de recursos ordinarios en la solicitud radicada el 25 de agosto de 2025 por su apoderado, constituyó un hecho nuevo que no había sido planteado en la acción constitucional y que, además, alRadicación n.° 47001-22-05-000-2026-10077-01 SCLAJPT-03 V.00 3 revisar el expediente digital remitido por la autoridad convocada se constató que no se presentó recurso alguno
SCLAJPT-03 V.00 3 revisar el expediente digital remitido por la autoridad convocada se constató que no se presentó recurso alguno dentro de dicha solicitud, ya que en ese momento procesal no se estaba cuestionando ninguna decisión, sino solicitando la terminación y archivo del proceso seguido en su contra.
En consecuencia, se consideró que ese aspecto era ajeno a su competencia en sede de impugnación, dado que no fue alegado en el escrito inicial y, pronunciarse al respecto habría afectado el derecho de defensa y contradicción de los accionados.
Habiendo sido notificada la sentencia el -21 de septiembre de 2026 -, mediante correo electrónico presentado el -día 24 siguientela actora solicitó la aclaración de la decisión que precede, en los siguientes términos:
[…] ya que en la decisión se emite como concepto único, que respecto a las peticiones elevadas por el abogado FRANCISCO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, quien es mi apoderado en el proceso Ordinario Laboral, que da lugar a esta tutela, el citado profesional del derecho no interpuso recursos de reposición y apelación, pero basta con observar los autos del 25 de agosto y 12 de Noviembre de2025, para verificar que los recursos ordinarios si (sic) se interpusieron con la solicitud de archivo de la actuación y el accionado nunca se pronunció al respecto, pues, en el auto del 22 de Mayo de 2026, hace unas consideraciones y pronunciamientos sobre el auto del 12 de Noviembre del 2025, omitiendo pronunciamientos fiarse (sic) sobre los recursos ordinarios de Reposición y Apelación, que repito, si (sic) se
22 de Mayo de 2026, hace unas consideraciones y pronunciamientos sobre el auto del 12 de Noviembre del 2025, omitiendo pronunciamientos fiarse (sic) sobre los recursos ordinarios de Reposición y Apelación, que repito, si (sic) se interpusieron junto con el escrito de fecha 25 de Agosto de 2025. Por lo anterior solicito la aclaración porque el concepto vertido ofrece serios motivos de duda, porque ante estas circunstancias no tengo otra alternativa que advertir el error que se está cometiendo.Radicación n.° 47001-22-05-000-2026-10077-01
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II. CONSIDERACIONES
El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una providencia, auto o sentencia, no es factible revocarla ni reformarla directamente por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangi ble o inmutable; no obstante, de manera excepcional autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 C. G. del P).
Al respecto, conviene indicar que el artículo 285 del CGP, dispone:
ARTÍCULO 285: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la
reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Subrayas de la Sala).
En ese contexto, se colige que la aclaración de providencias judiciales se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en ésta.Radicación n.° 47001-22-05-000-2026-10077-01
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Por tanto, importa decir que no hay lugar a aquellas cuando se proponga para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto. Así lo dijo la Corte Constitucional en providencia A-193-18, a saber:
[…] no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva. La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos […]. (Negrilla de la Sala)
Las anteriores premisas son relevantes, porque en la
cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos […]. (Negrilla de la Sala)
Las anteriores premisas son relevantes, porque en la acción constitucional la solicitud de la petente se centra en cuestionar el fondo del asunto resuelto, ello, debido a su falta de entendimiento de la decisión judicial que confirmó el fallo constitucional de primera instancia impugnado, tras concluirse que la actora planteó en la impugnación un hecho nuevo al afirmar que había interpuesto recursos de reposición y apelación en la solicitud presentada el 25 de agosto de 2025; sin embargo, al revisar el expediente se verificó que ningún recurso fue formulado, por lo que se consideró que dicho argumento era ajeno al estudio de la impugnación, pues no fue expuesto en la demanda inicial, y recordó que esta solo puede controvertir lo decidido en primera instancia, sin introducir nuevos hechos.
Así las cosas, ahora la inconforme solicita que se aclaren aspectos de índole jurídico, situación que desconoce la naturaleza y finalidad de la aclaración, encaminada a dilucidar « expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, […] que generan dudas en suRadicación n.° 47001-22-05-000-2026-10077-01 SCLAJPT-03 V.00 6 entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión» (CC A-193-18).
Sin embargo, si lo anterior se pasara por alto, se advierte que, analizado el fallo emitido en consonancia con lo expuesto, no se observa ninguna duda que se derive del
Sin embargo, si lo anterior se pasara por alto, se advierte que, analizado el fallo emitido en consonancia con lo expuesto, no se observa ninguna duda que se derive del mismo, pues la decisión es clara en señalar los fundamentos en que se soportó la determinación tomada por esta Corte y, las razones por las cuales se confirmó el fallo de primera instancia impugnado.
Finalmente, respecto al argumento sobre el cual requiere sea aclarado, concerniente a que se concluyó erróneamente que su apoderado no interpuso recursos junto con la solicitud de terminación y archivo de la actuación radicada el 25 de agosto de 2025, nótese que de ello tampoco se desprende expresión incierta u ambigua, que sea susceptible de ser aclarada.
Conforme a lo expuesto, no se accederá la solicitud deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 47001-22-05-000-2026-10077-01
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración propuesta.
SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, por secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, conforme se ordenó en el fallo de segundo grado.
1991.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, por secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, conforme se ordenó en el fallo de segundo grado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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