CSJ - ATL2838-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2838-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

ATL2838-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05069-01 Acta 36

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide la solicitud de aclaración y/o adición del fallo CSJ STL13559-2026 de 8 de julio de 2026 que MARIO FORERO CAMARGO formula en el trámite de acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 11001-31-03-026-2012-00594-00.

I. ANTECEDENTES

Mario Forero Camargo interpuso acción de tutela a fin de lograr la protección de su s derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al proferir la sentencia de 30 de enero de 2025, y los autos de 23 de mayo y 25 de agosto de 2025, por medio de los cualesRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05069-01

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(i) negaron la pretensión relativa a la adquisición por prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble ubicado en Bogotá y (ii) la solicitud de adición interpuesta contra aquella determinación, y (iii) rechazaron el recurso de reposición formulado contra esta última.

prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble ubicado en Bogotá y (ii) la solicitud de adición interpuesta contra aquella determinación, y (iii) rechazaron el recurso de reposición formulado contra esta última.

Con la solicitud de amparo, el actor pidió que se dejaran sin efecto jurídico los proveídos en mención, bajo el argumento que en aquellos se incurrió en defectos fáctico, procedimental y sustantivo, al omitir la valoración de pruebas, no resolver la excepción de prescripción propuesta en reconvención y en apelación, y aplicar indebidamente los artículos 1.° de la Ley 791 de 2002 y 94 del Código G eneral del Proceso.

Por medio de fallo CSJ STC5501-2026 de 15 de abril de 2026, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque el actor no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, con el cual pudo allegar el dictamen pericial con el avalúo del inmueble que echó de menos.

Inconforme con dicha decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial; asimismo, presentó incidente de nulidad; sin embargo, a través de sentencia CSJ STL13559-2026 de 8 de julio de 2026, notificada el 19 de agosto de 2026, esta Sala (i) rechazó de plano el incidente de nulidad, y (ii) revocó el

embargo, a través de sentencia CSJ STL13559-2026 de 8 de julio de 2026, notificada el 19 de agosto de 2026, esta Sala (i) rechazó de plano el incidente de nulidad, y (ii) revocó el fallo de primer grado para, en su lugar, negar el amparo, alRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05069-01 SCLAJPT-03 V.00 3 considerar que se configuró cosa juzgada constitucional, porque el actor previamente había interpuesto una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, la cual no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional.

El 24 de agosto de 2026, el tutelante solicita la adición y aclaración de la citada providencia. Para tal efecto, expresa que «la providencia en mención padece de una omisión absoluta de motivación […] sobre los ejes cardinales de la impugnación», toda vez que «se optó por dejar pasar inadvertida las protuberantes irregularidades, actuando sistemáticamente como si el vicio no existiera».

Agrega que «jamás se configuró y materializó la figura jurídica de la “COSA JUZGADA”, […] afirmación que es contraria a derecho, pues desdibuja totalmente la realidad de la situación fáctica planteada en la acción de tutela».

En ese orden , solicitó que «se motive y fundamente de manera expresa bajo qué teoría dogmática o constitucional determinó que un ciudadano fallecido en el año 2015 en Bruselas (Bélgica) -hecho corroborado mediante Registro Civil de Defunción formalizado e incorporado al plenarioconserva

manera expresa bajo qué teoría dogmática o constitucional determinó que un ciudadano fallecido en el año 2015 en Bruselas (Bélgica) -hecho corroborado mediante Registro Civil de Defunción formalizado e incorporado al plenarioconserva capacidad para ser parte y puede resultar favorecido por una sentencia judicial de adjudicación de un inmueble en el año 2024».

Asimismo, que «se explique por qué se considera constitucionalmente válido que un profesional del derechoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05069-01 SCLAJPT-03 V.00 4 litigue durante casi una década sin cliente, sin mandato legítimo y en absoluto vacío, convalidando actuaciones que están viciadas de nulidad por indebida representación».

Por último, que se «motive si los jueces de la República ostentan facultades discrecionales para omitir la aplicación de normas de orden público procesal y obligatoriedad estricta», y se «indique los fundamentos legales por los cuales evadió el análisis de la cuantía y, peor aún por qué legitima la premisa absurda de que el ciudadano tenía la “opción” de contratar un perito para alterar el avalúo del inmueble con el único fin de forzar una casación legalmente inexistente».

II. CONSIDERACIONES

El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del proce dimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin

Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso.

La aclaración de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los requisitos del artículo 285 en cita, que prevé:Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05069-01

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ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte r esolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Asimismo, el artículo 287 ibidem establece que la adición de sentencias procede cuando se adviertan las siguientes omisiones:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

En el presente asunto , el accionante Mario Forero Camargo solicita la aclaración y/o adición del fallo CSJ

complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

En el presente asunto , el accionante Mario Forero Camargo solicita la aclaración y/o adición del fallo CSJ STL13559-2026 de 8 de julio de 2026 , con fundamento en los argumentos previamente expuestos.

Pues bien, al respecto la Sala advierte que la solicitud del accionante no se dirige, precisamente, a obtener un pronunciamiento sobre aspectos confusos, no decididos de la controversia o sobre los cuales esta Sala haya omitido pronunciarse, pues al confrontarse la petición en referencia con el contenido del fallo CSJ STL13559-2026, se aprecia que en esta última no se dejó de decidir acerca de tales cuestionamientos, ni contiene conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, dado que allí se advierten claramente las razones que dieron lugar a revocar el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo invocado para, en su lugar, negarlo, porque operó elRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05069-01 SCLAJPT-03 V.00 6 fenómeno de cosa juzgada constitucional, en tanto aquel previamente interpuso una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones de l os que allí se analizaron.

En ese contexto, esta Corporación advierte que la aspiración del accionante consiste en que se analice nuevamente la censura inicial, pretensión que es abiertamente ajena a los fines consagrados en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso.

aspiración del accionante consiste en que se analice nuevamente la censura inicial, pretensión que es abiertamente ajena a los fines consagrados en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso.

Por consiguiente, y sin que sean necesarias mayores consideraciones, se negará la solicitud de adición y/o aclaración que formuló el actor.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia de tutela CSJ STL STL13559-2026 de 8 de julio de 2026 formulada por el actor.

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05069-01

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Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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