CSJ - ATL2839-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2839-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-03 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
ATL2839-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03490-01 Acta 36
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide la solicitud de aclaración y/o adición del fallo CSJ STL16453-2026 de 20 de agosto de 2026 que LUZ DANA LEAL RUIZ formula en el trámite de acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de repetición radicada bajo el n.° 11001-31-03-033-2022-00435-00.
I. ANTECEDENTES
Luz Dana Leal Ruiz interpuso acción de tutela a fin de lograr la protección de su s derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2026, por medio de la cual se le condenó a devolver a la Corporación TecnológicaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03490-01 SCLAJPT-03 V.00 2 para el Manejo del Agua Potable y Saneamiento Básico CDT del Agua, la suma de $476.000.000, junto con intereses de mora, por concepto de pago de lo no debido.
Con la solicitud de amparo, la actora pidió que se dejara
del Agua, la suma de $476.000.000, junto con intereses de mora, por concepto de pago de lo no debido.
Con la solicitud de amparo, la actora pidió que se dejara sin efecto el proveído en mención, bajo el argumento que se incurrió en defecto procedimental absoluto, al tramitar una apelación que debió declararse desierta porque se sustentó de forma extemporánea; en defecto fáctico, debido a que se omitió valorar los medios de prueba que acreditaban de la subrogación legal y justificaban el desembolso de los dineros; en defecto sustantivo, porque se interpretó erróneamente y violó el principio de congruencia al condenarla por pago de lo no debido, pues la demanda en su contra se fundamentó en una presunta responsabilidad extracontractual a título de dolo por hecho propio; y en decisión sin motivación, toda vez que no se explicó de manera suficiente las razones en las que sustentaba la condena ni tampoco la configuración de los elementos del pago de lo no debido.
Por medio de fallo CSJ STC11705-2026 de 2 de julio de 2026, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, al considerar la decisión controvertida era razonable y no lesionaba los derechos fundamentales de la actora.
En cuanto al reparo de la proponente relacionado con la sustentación extemporánea del recurso de apelación que interpuso la sociedad demandante, afirmó que no satisfa cía el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03490-01
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interpuso la sociedad demandante, afirmó que no satisfa cía el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03490-01 SCLAJPT-03 V.00 3 dado que en el término del traslado que se le corrió como no recurrente no alegó cualquier irregularidad o discrepancia que tuviera al respecto.
Inconforme con dicha decisión, la tutelante la impugnó; sin embargo, a través de sentencia CSJ STL16453-2026 de 20 de agosto de 2026, notificada el 1.° de septiembre de 2026, esta Sala la confirmó bajo similares argumentos.
El 7 de septiembre de 2026, la actora solicita la adición y aclaración de la citada providencia. Para el efecto, pretende que la Sala: (i) «acla[re] si, al afirmar que el Tribunal realizó una “valoración conjunta de las pruebas”, la Sala tuvo por acreditado que fueron efectivamente examinados los documentos individualizados y, en caso afirmativo, precisar si tal conclusión se deriva de algún apartado c oncreto de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá».
Asimismo, (ii) «precisar si la expresión “tal súplica también comprendía a la persona natural que efectivamente recibió los recursos” debe entender en el sentido de que la pretensión principal de pago de lo no debido, formulada literalmente contra Dansgold S.A.S., podía s er aplicada directamente contra Luz Dana Leal Ruiz, aun cuando respecto de esta última la demanda estructuró expresamente una pretensión subsidiaria distinta, fundada en el artículo 2341 del Código Civil y en una imputación de responsabilidad
directamente contra Luz Dana Leal Ruiz, aun cuando respecto de esta última la demanda estructuró expresamente una pretensión subsidiaria distinta, fundada en el artículo 2341 del Código Civil y en una imputación de responsabilidad extracontractual dolosa».Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03490-01
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Por último, (iii) «aclarar si, al considerar que el traslado de la sustentación constituía la “oportunidad procesal idónea”, la Sala determinó que dicho traslado comprendía también la carga de controvertir la regularidad de la concesión y habilitación del recurso de apelació n, y no únicamente la sustentación y los reparos formulados por el apelante».
En subsidio , solicitó la adición de la sentencia en el sentido de «verificar si la decisión respondió de manera expresa y suficiente al cargo relativo a la incongruencia derivada de la diferencia entre: (i) la pretensión principal de pago de lo no debido, cuya condena se solicitó frente a Dansgold S.A.S.; y (ii) las prete nsiones específicamente formuladas contra Luz Dana Leal Ruiz, estructuradas como responsabilidad civil extracontractual a título de dolo».
II. CONSIDERACIONES
El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del proce dimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición
Decreto».
En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03490-01
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La aclaración de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los requisitos del artículo 285 en cita, que prevé:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte r esolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Asimismo, el artículo 287 ibidem establece que la adición de sentencias procede cuando se adviertan las siguientes omisiones:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
En el presente asunto, la accionante Luz Dana Leal Ruiz solicita la aclaración y/o adición de la sentencia CSJ STL16453-2026 de 20 de agosto de 2026 , con fundamento en los argumentos previamente expuestos.
En el presente asunto, la accionante Luz Dana Leal Ruiz solicita la aclaración y/o adición de la sentencia CSJ STL16453-2026 de 20 de agosto de 2026 , con fundamento en los argumentos previamente expuestos.
Pues bien, al respecto la Sala advierte que la solicitud de la accionante no se dirige, precisamente, a obtener un pronunciamiento sobre aspectos confusos, no decididos de la controversia o sobre los cuales esta Sala haya omitido pronunciarse, pues al confrontarse la petición en referencia con el contenido del fallo CSJ STL16453-2026 de 20 de agosto de 2026, se aprecia que en esta última no se dejó deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03490-01 SCLAJPT-03 V.00 6 decidir acerca de tales cuestionamientos , ni contiene conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, dado que allí se advierten claramente las razones que dieron lugar a confirmar el fallo impugnado.
En ese contexto, esta Corporación advierte que la aspiración de la accionante consiste en que se analice n nuevamente la s censuras iniciales, pretensión que es abiertamente ajena a los fines consagrados en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, y sin que sean necesarias mayores consideraciones, se negará la solicitud de adición y/o aclaración que formuló la actora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar la solicitud de adición y/o aclaración
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia de tutela CSJ STL STL16453-2026 de 20 de agosto de 2026 formulada por la actora.
SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03490-01
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Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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