CSJ - ATL285-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL285-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-02 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL285-2020 Radicación nº. 87515 Acta 4 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Se pronuncia la Sala sobre el «recurso de reposición» interpuesto por EIDELMAN JAVIER GONZÁLEZ SÁNCHEZ, contra el auto que se abstuvo de decidir la impugnación interpuesta contra el auto emitido el 18 de diciembre de 2019.
I. ANTECEDENTES Mediante proveído de 18 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte indicó, con fundamento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se abstendría de resolver la impugnación presentada por quien dijo actuar en representación de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., por no haber aportado el «poder otorgado para impugnar» la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado.Radicación n.° 87515
2 Ahora, mediante misiva de 23 de enero de 2020, el referido ciudadano presentó recurso de reposición contra la providencia que antecede e informó que «t[enía] poder general de la entidad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., por medio de Escritura Pública (…)» que «obra[ba] en el expediente, [habiendo sido] reconocido dentro del mismo con tal calidad» y que para mayor claridad aportaba un certificado vigente en el cual se podía «verificar la representación legal».
II. CONSIDERACIONES
[habiendo sido] reconocido dentro del mismo con tal calidad» y que para mayor claridad aportaba un certificado vigente en el cual se podía «verificar la representación legal».
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31, 33 y 52, solo estableció como medios de control en el trámite de esta acción constitucional, la impugnación del fallo de primera instancia, la eventual revisión de este o del proferido en segundo grado y la consulta en el trámite del incidente de desacato; como el proveído atacado no corresponde a ninguno de los anteriores, resulta ello suficiente para rechazar de plano el «recurso de reposición».
Ese aspecto ha sido abordado por esta Corporación desde hace tiempo, entre otros en el auto de 13 de marzo de 2006, en el que se consideró: Surge evidente la improcedencia del recurso de apelación materia de pronunciamiento, en la medida en que la providencia frente a la cual se interpone, no contiene ninguna de las decisiones consagradas en el citado Decreto 2591 como susceptibles de ser impugnada o consultada, toda vez que no se trata ni de fallo deRadicación n.° 87515 3 tutela de primera instancia, según la mayoría de la Sala, ni de resolución sobre desacato en este mismo procedimiento. De otra parte, no está por demás advertir que el juez constitucional no puede remitirse caprichosamente al Estatuto Procesal Civil, pues al respecto existe una clara y precisa directriz en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, conforme con la cual, la remisión puede hacerse únicamente en relación a los principios generales y
pues al respecto existe una clara y precisa directriz en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, conforme con la cual, la remisión puede hacerse únicamente en relación a los principios generales y en la medida en que éstos no contraríen lo dispuesto en el aludido Decreto 2591 de 1991. De modo que, si se permitiera la interposición de los recursos contenidos en el ordenamiento procesal civil, se repite, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en franca oposición del querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3° ejúsdem (CSJ ATL179-2006). Criterio que ha sido expuesto en varias oportunidades, como en providencias CSJ AL, 23 jul. 2013, rad. 43943 y CSJ AL, 24 feb. 2016, rad. 64189, que reiteró las decisiones CSJ AL, 15 feb. 2011, rad. 31179, CSJ AL, 26 feb. 2008, rad. 17468 y, recientemente en ATL8768-2017. Por lo expuesto, es claramente improcedente lo solicitado por Eidelman Javier González Sánchez. . Sin perjuicio de lo anterior, debe indicar esta colegiatura que era indispensable que, con el escrito de impugnación, acreditara la calidad en la que afirmó actuar, exigencia legal que fue pasada por alto, pues solo fue aportado el certificado de existencia y representación legal de
impugnación, acreditara la calidad en la que afirmó actuar, exigencia legal que fue pasada por alto, pues solo fue aportado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., de manera extemporánea, con el escrito de reposición.Radicación n.° 87515 4
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, por improcedente, la solicitud presentada por EIDELMAN JAVIER GONZÁLEZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGARadicación n.° 87515 5