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CSJ - ATL285-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL285-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-02 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL285-2023 Radicación n.° 72388 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre las SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE SANTA MARTA Y BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que ILIANA ARAQUE interpuso contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió al mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a «elegir y ser elegido y a participar en proceso electorales en condiciones de plenas garantías».

Narró que, por Resolución 28229 de 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció el calendario de las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023; que Carmen Patricia Caicedo Omar quedó inscrita como candidata a la alcaldíaRadicación n.° 72388 SCLAJPT-02 V.00 de Santa Marta por el partido político Fuerza Ciudadana, mujer que “representa a todas las mujeres, madres cabeza de hogar de la ciudad”. Adujo que, sin tener en cuenta lo anterior, luego de la decisión del CNE de revocar dicha candidatura, se notificó en estrado que contra la misma procedía recurso de reposición, pero “comprendemos que mientras dichos recursos no sean resueltos por este organismo dicha revocatorio

CNE de revocar dicha candidatura, se notificó en estrado que contra la misma procedía recurso de reposición, pero “comprendemos que mientras dichos recursos no sean resueltos por este organismo dicha revocatorio no se encuentra en firme y como mujeres votantes optamos por seguir apoyando a nuestra candidata inscrita Carmen Patricia Caicedo Omar”. Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la Resolución nro. 11966 de 29 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era idónea ni efectiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta reseñó lo pedido por la parte actora, resaltó que aquella no indicó su lugar de domicilio por lo que no podía tenerse aquel como donde se produzcan los efectos de la vulneración. Por lo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, señaló que: «En este caso se tiene, que solo es posible establecer que la presunta vulneración de los derechos ocurre en la ciudad de Bogotá, por ser este el sitio donde tiene su sede las entidades accionadas». Por lo anterior, declaró su falta de competencia por factor territorial y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2Radicación n.° 72388

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Esta última autoridad judicial tampoco asumió el conocimiento del asunto y propuso el conflicto negativo de competencia, por cuanto consideró: Revisado el escrito de tutela, se observa que las pretensiones de la acción se encuentran dirigidas contra el Consejo Nacional Electoral por la revocatoria de

asunto y propuso el conflicto negativo de competencia, por cuanto consideró: Revisado el escrito de tutela, se observa que las pretensiones de la acción se encuentran dirigidas contra el Consejo Nacional Electoral por la revocatoria de una candidatura a la Alcaldía de la ciudad de Santa Marta. Sobre el particular se tiene que en los términos del artículo 1º Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela serán conocidas por los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, adicional a que las acciones dirigidas en contra de las actuaciones del Consejo Nacional Electoral serán repartidas a los Tribuales Superiores del Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. En ese orden, como la promotora de la acción constitucional aspira a que se ordene al Consejo Nacional Electoral dejar sin efecto la Resolución N° 11966 de fecha del 29 de septiembre de 2023, a través de la cual se revoca la inscripción de la candidatura de Carmen Patricia Caicedo Omar perteneciente al partido político Fuerza Ciudadana, aspirante a la Alcaldía de la Ciudad de Santa Marta, es claro que es allí donde no solo tiene ocurrencia la presunta vulneración, sino, donde producen los efectos las actuaciones aducidas como vulneradoras, fundamentalmente, por cuanto en dicha circunscripción territorial es donde aparentemente se presentan hechos que atentan e impiden la participación de los procesos electorales, pues precisamente la revocatoria de la candidatura que se cuestiona, tuvo lugar en esa ciudad y donde deviene la presunta vulneración de derechos fundamentales a la accionante.

II. CONSIDERACIONES

participación de los procesos electorales, pues precisamente la revocatoria de la candidatura que se cuestiona, tuvo lugar en esa ciudad y donde deviene la presunta vulneración de derechos fundamentales a la accionante.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre los Tribunales de diferente distrito judicial.

Sobre la competencia en materia de tutela, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que conocerán en primera instancia los jueces o 3Radicación n.° 72388 SCLAJPT-02 V.00 tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Por otra parte, el Decreto 333 de 2021 fijó como reglas de reparto: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela (…) conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones (…) del Consejo Nacional Electoral (…) serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito

produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones (…) del Consejo Nacional Electoral (…) serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (subrayado fuera del texto original) En el presente caso, la colisión negativa de competencia radica en que, mientras la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta sostiene que la competencia radica en Bogotá porque es el lugar del domicilio de las accionadas, la Homóloga Laboral de esta última ciudad sostiene que la pretensión se encamina en que se deje sin efecto el acto administrativo que accedió a la revocatoria de una candidatura para la Alcaldía de Santa Marta, por lo que allí ocurre la presunta vulneración y tiene efectos las actuaciones aducidas como desconocedoras de derechos.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades1 que «la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos». Asimismo, esta Corporación tiene adoctrinado que: 1 Entre otras, las providencias CC A-299-2013, A-074-2016 y A-024-2021. 4Radicación n.° 72388 SCLAJPT-02 V.00 [...] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también,

4Radicación n.° 72388 SCLAJPT-02 V.00 [...] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio2. Pues bien, según lo expuesto, se tiene que en el asunto que se analiza, la parte accionante busca dejar sin efecto el acto administrativo que el Consejo Nacional Electora profirió el 29 de septiembre de 2023, a través del cual revocó la candidatura a la Alcaldía de Santa Marta de Carmen Patricia Caicedo Omar.

De ahí que se debe acudir al lugar donde se producen los efectos del acto lesivo, esto es, la ciudad en la que se efectuarían las elecciones para las que se inscribió la aspirante, esto es, en Santa Marta. Así las cosas, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta es la competente para conocer del amparo invocado, por lo tanto, se ordenará remitirle inmediatamente la actuación, con el fin de que trámite y decida la solicitud de protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la SALA

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la SALA 2 CSJ ATC095-2022, ATC421-2021, ATC346-2020, ATL 1494-2022, ATL 1428-2022, ATL 15582022, entre otros. 5Radicación n.° 72388

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LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a la parte accionante.

TERCERO: LIBRAR por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicación n.° 72388

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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