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CSJ - ATL287-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL287-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL287-2023 Radicación n.°104739 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso ÁLEX ALBERTO RAMÍREZ ARTUZ contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 14 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso el recurrente contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO, trámite que se hizo extensivo a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR , la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y WILINGTON RAFAEL ROMERO ZAMORA, de no advertirse configurada una irregularidad por reglas de reparto que invalida lo actuado.Radicación n.° 104739

SCLAJPT-03 V.00

I. ANTECEDENTES El ciudadano Álex Alberto Ramírez Artuz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que presentó queja disciplinaria contra Willington Rafael Romero Zamora,

con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que presentó queja disciplinaria contra Willington Rafael Romero Zamora, asunto que, en principio, correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, no obstante, en audiencia de 11 de julio de 2019, el despacho declaró su falta de competencia para conocer del caso porque los hechos se desarrollaron en el Municipio de Soplaviento, Bolívar y, por ende, dispuso la remisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de dicho departamento. En proveído de 2 de octubre de 2020, la autoridad de conocimiento dio apertura del proceso disciplinario y, el 4 de marzo de 2022, declaró al enjuiciado como persona ausente y le nombró defensor de oficio. Posteriormente, en decisión de 12 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar resolvió decretar la terminación anticipada del proceso y su consecuente archivo, tras considerar que no existían conductas susceptibles de reproche ético, pues para la presunta fecha en que se otorgó poder ya se encontraba prescrita la acción, además, no se demostró que el hecho atribuido existió «y en el plenario no existen documentos o testigos que acrediten la presunta irregularidad de la conducta del sujeto disciplinable», sumado a que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso apelación. 2Radicación n.° 104739

irregularidad de la conducta del sujeto disciplinable», sumado a que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso apelación. 2Radicación n.° 104739

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En pronunciamiento de 7 de diciembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la determinación de primer grado. Alegó que, al momento de radicar la queja, aportó los soportes necesarios que daban cuenta del actuar del abogado y que se finalizó el proceso disciplinario sin que se cumpliera con los requisitos mínimos del debido proceso, dado que en el acta de reparto de «14 de septiembre de 2019» se mencionaron «35 folios en un cuaderno y 37 folios en otros», para un «total de 72 folios» ; mientras que en el acta de reparto de «7 de noviembre de 2018» solo se hizo mención a «11 folios», de ahí que, en su sentir, faltaron «61 folios, que en porcentaje de pruebas sería un faltante del 90% aproximadamente». Por lo anterior, solicitó el resguardo de su derecho fundamental implorado y, en consecuencia, se ordene el desarchivo de la queja disciplinaria «con todos los soportes anexados» y se «apertura una investigación al interior de esta dependencia acerca del no envío completo de los 72 folios referenciados en el acta de reparto».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del

investigación al interior de esta dependencia acerca del no envío completo de los 72 folios referenciados en el acta de reparto».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y a Willington Rafael Romero Zamora, para que ejerciera su derecho de defensa. Luego, en providencia de 8 de septiembre de 2023, vinculó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

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Dentro del término de traslado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que no es cierta la afirmación del accionante referente a que la seccional de Atlántico no remitió de manera íntegra la queja y las pruebas por él radicada. Destacó que, en auto de 12 de septiembre de 2022, se dispuso la terminación del proceso por prescripción, decisión confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de proveído de 7 de diciembre de 2022. Finalmente, remitió link del expediente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió que no vulneró los derechos invocados y que tampoco se configuran las causales generales y específicas de la procedencia de la acción de tutela, máxime que la determinación de segunda instancia data de 7 de diciembre de 2022,

vulneró los derechos invocados y que tampoco se configuran las causales generales y específicas de la procedencia de la acción de tutela, máxime que la determinación de segunda instancia data de 7 de diciembre de 2022, notificada el 16 de enero de 2023, y la súplica se presentó el 31 de agosto de 2023. En todo caso, puntualizó que su veredicto se adoptó en debida forma porque la prescripción imposibilitaba proseguir con la investigación disciplinaria. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisface la inmediatez, pues desde que se emitió el pronunciamiento que puso fin al asunto disciplinario hasta la presentación de la súplica, transcurrieron más de siete meses.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionada la impugnó, para lo cual insistió en los reparos del escrito inicial.

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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, del que dimana el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, importa precisar que pese a que el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechodefinió las pautas de reparto de la acción de tutela, las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017 por el Decreto 1983 de ese mismo año y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021, que en lo pertinente dispuso: […] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[…]

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. […] Así, analizadas las actuaciones surtidas en el presente trámite, encuentra la Sala que el amparo gira entorno a que se debe ordenar el desarchivo de las diligencias disciplinarias, en la medida que, en sentir del

[…] Así, analizadas las actuaciones surtidas en el presente trámite, encuentra la Sala que el amparo gira entorno a que se debe ordenar el desarchivo de las diligencias disciplinarias, en la medida que, en sentir del accionante, no se debió terminar el proceso sin que se cumpliera con los 5Radicación n.° 104739 SCLAJPT-03 V.00 requisitos mínimos al debido proceso, dado que en el acta de reparto de «14 de septiembre de 2019» se mencionaron «35 folios en un cuaderno y 37 folios en otros», para un «total de 72 folios»; mientras que en el acta de reparto de «7 de noviembre de 2018» solo se hizo mención a «11 folios», de ahí que, en su sentir, faltaron «61 folios, que en porcentaje de pruebas sería un faltante del 90% aproximadamente». De ahí que el presente mecanismo ius fundamental se hacía extensivo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, habida cuenta que, en providencia 7 de diciembre de 2022, confirmó el veredicto de dar por terminado el proceso y ordenar su archivo, y, por tanto, el conocimiento del asunto en primera instancia correspondía a esta Corporación; no obstante, el a quo constitucional optó por resolver el fondo del asunto, pese a la vinculación de la autoridad referida. Así las cosas, y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de auto de 5 de septiembre de 2023, inclusive.

Así las cosas, y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de auto de 5 de septiembre de 2023, inclusive. En su lugar, ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral,

RESUELVE

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PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 5 de septiembre de 2023 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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