CSJ - ATL2877-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2877-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-03 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
ATL2877-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-03 Acta extraordinaria 96
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, el presidente de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4. ° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
De esta manera, sería del caso resolver la consulta de la providencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 1 de octubre de 2026, dentro del incidente de desacato que JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ CERINZA promovió contra el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA y el PARTIDO DEL TRABAJO DE COLOMBIA, de no ser porque,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-03 SCLAJPT-03 V.00 2 al hacer revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jhoan Manuel Rodríguez Cerinza instauró
observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jhoan Manuel Rodríguez Cerinza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundament ales a l debido proceso, petición, administración de justicia y «participación política », con fundamento en que los comités de ética del Partido del Trabajo de Colombia, Colombia Humana y el Partido Alianza Verde guardaron silencio frente a una denuncia por múltiple militancia, incumpliendo sus estatutos. Asimismo, cuestionó al Consejo Nacional Electoral (CNE) por negarse a ejercer sus funciones de control y por rechazar el recurso de reposición interpuesto mediante la Resolución 06338 de 2025, lo cual, a su juicio, generó un vacío de control e incentivó la impunidad.
Mediante sentencia de 19 de enero de 2026 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición del actor frente al Partido del Trabajo de Colombia y el Movimiento Político Colombia Humana, y como consecuencia, dispuso lo siguiente: SEGUNDO.- ORDENAR al PARTIDO DEL TRABAJO DE COLOMBIA (PTC) y al MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emitan y ponganRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-03 SCLAJPT-03 V.00 3 en conocimiento del accionante una respuesta de fondo, clara,
siguientes a la notificación de esta providencia, emitan y ponganRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-03 SCLAJPT-03 V.00 3 en conocimiento del accionante una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto de la denuncia por presunta múltiple militancia radicada el 27 de febrero de 2025 y sus reiteraciones, indicando, como mínimo, (i) si la queja fue admitida y el trámite interno que se adelanta o, en su defecto, las razones concretas para no darle curso; (ii) la autoridad interna competente y el estado actual de la actuación, si existe; y (iii) los recursos o mecanismos estatutarios que procedan. TERCERO.- DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y participación política, en lo atinente a las pretensiones encaminadas a que el juez constitucional adopte decisiones de fondo o sustituya a las autoridades y órganos competentes en materia disciplinaria partidaria y electoral, por las razones expuestas en la parte considerativa. […]
Sin embargo, el 11 de febrero de 2026, la parte actora presentó incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tras argüir que el plazo otorgado estaba vencido sin que los accionados hubieran dado cumplimiento a la orden de tutela ni emitido respuesta alguna. A su vez, expuso que la renuencia en el trámite tutelar por parte del Partido del Trabajo de Colombia era una decisión deliberada de desacatar al juez constitucional, pues,
dado cumplimiento a la orden de tutela ni emitido respuesta alguna. A su vez, expuso que la renuencia en el trámite tutelar por parte del Partido del Trabajo de Colombia era una decisión deliberada de desacatar al juez constitucional, pues, sí tuvo la capacidad técnica, jurídica y logística para defenderse activamente en otro proceso de alta complejidad ante el Consejo de Estado, donde se discutió y se anuló la Resolución 4354 de 2023 del CNE sobre la pérdida de su personería jurídica.
Con pronunciamiento de 16 de marzo de 2026, el Tribunal requirió al Partido del Trabajo de C olombia y a l Movimiento Político Colombia Humana , con el fin de que acreditaran el cumplimiento integral del fallo de tutela, soRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-03 SCLAJPT-03 V.00 4 pena de iniciar en su contra incidente de desacato e imponer las sanciones respectivas de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
El Consejo Nacional de Control Ético, en nombre de l Movimiento Político Colombia Humana , allegó informe al Tribunal, solicitando se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que ya había dado cumplimiento integral a la tutela.
Por medio de auto de 22 de junio siguiente, el colegiado requirió por segunda vez a los incidentados, para que en el término de 3 días acreditaran el cumplimiento de la orden tutelar, advirtiendo igualmente que su desacato acarrearía las consecuencias de la norma antes mencionada.
requirió por segunda vez a los incidentados, para que en el término de 3 días acreditaran el cumplimiento de la orden tutelar, advirtiendo igualmente que su desacato acarrearía las consecuencias de la norma antes mencionada.
A través de proveído de 4 de agosto de 2026, el juez colegiado dio apertura al incidente de desacato contra el Partido del Trabajo de C olombia y e l Movimiento Político Colombia Humana y les corrió traslado, por el término de 3 días hábiles contados a partir de la respectiva notificación, para que manifestaran las razones de desacato y solicitaran las pruebas que pretendiera n hacer valer, respecto del cumplimiento del fallo de tutela.
En determinación de 1 de octubre de 2026, luego de aclarar que la respuesta dada por el movimiento accionado no daba cumplimiento a la orden de tutela , el Tribunal sancionó por desacato a Marcelo Torres Benavides , en su calidad de secretario general y representante legal del PartidoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-03 SCLAJPT-03 V.00 5 del Trabajo de Colombia y a Andrea Camila Vargas De la Hoz, en su calidad de representante legal del Movimiento Político Colombia Humana, con «dos (02) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes », tras considerar que:
no acreditaron una imposibilidad material o jurídica que justificara el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela […] Por el contrario, el incumplimiento se mantuvo pese a las actuaciones adelantadas en sede incidental,
no acreditaron una imposibilidad material o jurídica que justificara el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela […] Por el contrario, el incumplimiento se mantuvo pese a las actuaciones adelantadas en sede incidental, en la medida en que no se acreditó la satisfacción del derecho de petición del accionante en los términos ordenados, ni tampoco se allegó respuesta alguna frente a los requerimientos formulados por este Tribunal, lo que evidenció el elemento objetivo del desacato.
A su vez, se ordenó compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible responsabilidad penal de los incidentados por el presunto delito de fraude a resolución judicial.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal remitió el presente incidente de desacato a fin de que se surta la consulta del mismo.
II. CONSIDERACIONES
El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento jurídico que busca el cumplimiento del fallo de tutela cuando el responsable aun no lo ha hecho.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CCRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-03
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SU-034-2018 señaló,
La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Est o excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse
entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Est o excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada].
En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente exist ió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.
Ahora, el grado jurisdiccional de consulta se encuentra instituido como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela, e impone al superior jerárquico verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales y en consecuencia si debe o no mantener la sanción.
El presente incidente se inició con la solicitud que el accionante Jhoan Manuel Rodríguez Cerinza elevó el 11 de febrero de 2026 y culminó con el proveído de 1 de octubre siguiente, a través del cual se impuso sancionar a Marcelo Torres Benavides , en su calidad de secretario general y
febrero de 2026 y culminó con el proveído de 1 de octubre siguiente, a través del cual se impuso sancionar a Marcelo Torres Benavides , en su calidad de secretario general y representante legal del Partido del Trabajo de Colombia y a Andrea Camila Vargas De la Hoz , en su calidad de representante legal del Movimiento Político Colombia , por incumplimiento del fallo de tutela de 19 de enero de 2026.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-03
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Sin embargo, revisadas las actuaciones adelantadas por parte del citado tribunal en el trámite incidental, se advierte que no obra documento alguno que soporte la entrega efectiva de las decisiones adoptadas dentro del presente asunto a Marcelo Torres Benavides, en su calidad de secretario general y representante legal del Partido del Trabajo de Colombia y a Andrea Camila Vargas De la Hoz , en su calidad de representante legal del Movimiento Político Colombia , como directos responsables del acatamiento de la orden de tutela, pues si bien, el expediente da cuenta de que se enviaron los requerimientos iniciales y l a apertura del incidente a los correos electrónicos: ptccolombia@gmail.com, eleccionesptc2023@gmail.com, secretaria@colombiahumana.co, soporte@colombiahumana.co, cnce@colombiahumana.co y unionpatrioticanacional@gmail.com, también lo es, que dichas direcciones corresponden a correos institucionales de dependencias de la entidad , pero no a la asignada a los funcionarios incidentados mencionados.
Así las cosas, las actuaciones que se echan de menos, cobran relevancia en la medida en que de ellas dependen que
dependencias de la entidad , pero no a la asignada a los funcionarios incidentados mencionados.
Así las cosas, las actuaciones que se echan de menos, cobran relevancia en la medida en que de ellas dependen que los funcionarios obligados puedan ejercer plenamente el derecho de defensa y contradicción, dada la responsabilidad subjetiva que recae sobre los mismos, lo que conduce ineludiblemente a que se declare la nulidad, tal como lo consideró esta Sala en las providencias CSJ ATL6400-2015, ATL6231-2016, entre otras, que desataron asuntos donde se omitió comunicar al interesado en debida forma.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-03
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Atendiendo lo señalado, habrá de declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 16 de marzo de 2026 y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que rehaga la actuación, de acuerdo a lo explicado en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de 16 de marzo de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Sala
proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para lo pertinente.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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