CSJ - ATL288-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL288-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL288-2023 Radicación n.° 72372 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre las SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y BOGOTÁ dentro de la acción de tutela que GISELA MARÍN instauró contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Indicó que el Consejo Nacional Electoral, a través de Resolución n° 11966 de 29 de septiembre de 2023 revocó la inscripción de PatriciaRadicación n.° 72372
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Caicedo Omar como candidata del movimiento político «Fuerza Ciudadana» a la Alcaldía de Santa Marta, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de los corrientes. Cuestionó que dicha determinación desconoció los preceptos legales, constitucionales y convencionales que regulan la materia y, además, que con ello se vulneraron sus derechos fundamentales, en
legales, constitucionales y convencionales que regulan la materia y, además, que con ello se vulneraron sus derechos fundamentales, en especial, su derecho a elegir y votar por su candidata. Con base en lo anterior, acudió al mecanismo ius fundamental para obtener la protección de las prerrogativas superiores invocadas. Con tal fin, pretendió dejar sin valor y efecto el referido acto administrativo. La demanda de tutela se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, colegiado que, mediante auto de 10 de octubre de 2023, declaró la falta de competencia, tras advertir que la parte actora no señaló su domicilio y, tampoco, el de las entidades accionadas. Agregó que «no hay certeza en cual (sic) lugar se estarían produciendo o extendiendo los efectos, pues en ningún aparte del referido escrito se indicó por parte de la hoy accionante que fuera vecina o residente de esta ciudad (Santa Marta), o cualquier municipio del Departamento del Magdalena». De ahí, adujo que «solo es posible establecer que la presunta vulneración de los derechos ocurre en la ciudad de Bogotá, por ser este el sitio donde tiene su sede las entidades accionadas» razón por la cual, remitió las diligencias a la Oficina Judicial de Bogotá, para ser repartida 2Radicación n.° 72372 SCLAJPT-12 V.00 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial o Administrativo de esta urbe. En cumplimento de lo anterior, el asunto le correspondió a la Sala
2Radicación n.° 72372 SCLAJPT-12 V.00 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial o Administrativo de esta urbe. En cumplimento de lo anterior, el asunto le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial esta ciudad, corporación que a través de providencia de 17 de octubre de 2023 también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala de la Corte. Argumentó, en síntesis, que conforme el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 son competentes para conocer de la acción de tutela los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se produjeran sus efectos y que, en virtud del factor territorial, debe darse prevalencia al criterio “a prevención” teniendo en cuenta la voluntad del tutelante, por lo que consideró que el indicado para conocer de la causa es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre los Tribunales de diferente distrito judicial.
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Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre los Tribunales de diferente distrito judicial. 3Radicación n.° 72372
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Sobre la competencia en materia de tutela el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que conocerán en primera instancia los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Por otra parte, el Decreto 333 de 2021 fijó como reglas de reparto: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela (…) conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones (…) del Consejo Nacional Electoral (…) serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (subrayado fuera del texto original) En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos tribunales consideran no ser competentes para dirimir el asunto.
Por un lado, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta estimó que debía conocer del mecanismo el Tribunal Superior o Administrativo de Bogotá, como quiera que no existía certeza del domicilio de la parte actora y tampoco del lugar donde se produjo la vulneración alegada, razón por la cual se debía tener en cuenta el domicilio de las entidades accionadas. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
domicilio de la parte actora y tampoco del lugar donde se produjo la vulneración alegada, razón por la cual se debía tener en cuenta el domicilio de las entidades accionadas. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseguró que no era viable asumir el conocimiento de la acción constitucional, por cuanto en virtud del factor territorial debía darse prevalencia al criterio «a prevención», teniendo en cuenta la voluntad del tutelante. 4Radicación n.° 72372
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Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades1 que «la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos». Asimismo, esta Corporación tiene adoctrinado que: [...] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio2. Pues bien, según lo expuesto se tiene que en el asunto que se analiza la parte accionante busca dejar sin efecto el acto administrativo que el Consejo Nacional Electoral profirió el 29 de septiembre de 2023, a través del cual revocó la candidatura a la Alcaldía de Santa Marta de Carmen
la parte accionante busca dejar sin efecto el acto administrativo que el Consejo Nacional Electoral profirió el 29 de septiembre de 2023, a través del cual revocó la candidatura a la Alcaldía de Santa Marta de Carmen Patricia Caicedo Omar. De ahí que se debe acudir al lugar donde se producen los efectos del acto lesivo, esto es, a la ciudad en la que se efectuaran las elecciones para las que se inscribió la aspirante. Adicionalmente, hay que tener en cuenta que la parte accionante dirigió la demanda de tutela a los juzgados del circuito de Ciénaga que pertenece al distrito judicial de Santa Marta, de donde puede interpretarse que ese es el lugar de escogencia de la promotora del amparo. 1 Entre otras, las providencias CC A-299-2013, A-074-2016 y A-024-2021. 2 CSJ ATC095-2022, ATC421-2021, ATC346-2020, ATL 1494-2022, ATL 1428-2022, ATL 15582022, entre otros. 5Radicación n.° 72372
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Así las cosas, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta es la competente para conocer del amparo invocado, por lo tanto, se ordenará remitirle inmediatamente la actuación, con el fin de que tramite y decida la solicitud de protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a la parte accionante.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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