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CSJ - ATL289-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL289-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL289-2020 Tutela n° 88087 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide sobre el impedimento expresado por el magistrado, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN obrante a folio 3 del cuaderno de esta Corte Suprema de Justicia , para conocer de la impugnación presentada por PHARMASAN S.A.S., contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 15 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES El magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, solicita se le separe del conocimiento del presente asunto, por cuanto estima que «se encuentra incurso en la causal de impedimento

1Radicación n° 88087 contenida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal», el cual dispone que «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal »; lo anterior, por cuanto advierte del «nombramiento en provisionalidad de [su[ hermana en la Procuraduría General de la Nación».

II. CONSIDERACIONES

interés en la actuación procesal »; lo anterior, por cuanto advierte del «nombramiento en provisionalidad de [su[ hermana en la Procuraduría General de la Nación».

II. CONSIDERACIONES A la luz de lo reglado en el artículo 140 del Código General del Proceso, debe determinarse si la causal de impedimento formulada, tiene o no asidero, y por ende, si debe o no separarse del conocimiento de la acción constitucional, de acuerdo a lo preceptuado en la referida norma, que dice: Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije

turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. 2Radicación n° 88087 El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. (Subrayas y negrillas fuera de texto) Para el efecto, es importante señalar, que los impedimentos y las recusaciones, propenden por la rectitud e independencia del juez frente al litigio puesto en sus manos, por ello la declaratoria de impedimento procede de forma restringida, pues solo cuando se ve comprometida la imparcialidad, es que se abren paso a ella. Ahora bien, la causal invocada por el magistrado para rehusar la competencia, según la cual es motivo de impedimento, es la señalada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prevé:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

De acuerdo a lo anterior, se advierte que la manifestación del impedimento expresada por el magistrado Quiroz Alemán, solo se contrae a afirmar que se encuentra inmerso en la causal consagrada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, «en virtud del nombramiento en provisionalidad de [su] hermana en la Procuraduría 3Radicación n° 88087 General de la Nación», sin cumplir a cabalidad con las exigencias previstas en el artículo 140 del Código General del Proceso. De ahí, que sea imperioso indicar que no basta con la afirmación de encontrarse incurso en una causal de impedimento, deben expresarse también los hechos en que se funda la citada causal, pues si bien es cierto que el magistrado Quiroz Alemán, manifestó que su hermana se encuentra trabajando en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que este hecho por sí solo no genera la potencialidad de sustraerse del conocimiento de todos los asuntos que se susciten contra dicho Ente, ello en tanto que lo que la norma prevé es la separación del proceso ante el interés en el mismo, lo cual no está probado en este caso. Al respecto, es menester traer a colación lo enunciado por la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de

en tanto que lo que la norma prevé es la separación del proceso ante el interés en el mismo, lo cual no está probado en este caso. Al respecto, es menester traer a colación lo enunciado por la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, en el auto CSJ SP, 10 agos. 2005, rad. 23968, reiterado en las decisiones del 13 de agos. 2005, rad. 23903 y del 29 de agos. de 2013, rad. 68461, y que a la poste señalan: El «interés en el proceso», debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

4Radicación n° 88087 Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.

Por lo tanto, se trata de establecer «si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para

magistrado.

Por lo tanto, se trata de establecer «si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad». Ahora bien, examinado el expediente, se observa que la solicitud de amparo presentada por la sociedad Pharmasan S.A.S., en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, se contrae al reclamo de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad cuestionada, al considerar que de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 312 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de alzada propuesto por Procurador Once Judicial I para Asuntos Civiles y Laborales de Bucaramanga, contra el auto de fecha 17 de junio de 2019, en virtud de la cual el Juez de primer grado, negó

Once Judicial I para Asuntos Civiles y Laborales de Bucaramanga, contra el auto de fecha 17 de junio de 2019, en virtud de la cual el Juez de primer grado, negó la solicitud de dejar sin efecto la decisión del 30 de enero de 2019, mediante la cual al interior del proceso ejecutivo iniciado por Pharmasan S.A.S., en contra del Departamento de Santander, fue aprobado el contrato de transacción celebrado entre las partes. 5Radicación n° 88087 De acuerdo a lo anterior, es claro que no se estructura la causal puesta de presente, para aceptar el impedimento planteado por el magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, pues de sus manifestaciones no se infiere que exista un interés actual, serio y directo de su parte, o en cabeza de sus parientes, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo, y por ende, la separación del asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, no se acepta el impedimento manifestado por el togado, doctor Jorge Luis Quiroz Alemán, para conocer para conocer de la impugnación presentada por PHARMASAN S.A.S. , contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , razón por la

tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , razón por la cual, se ordena por Secretaría devolver el expediente a su despacho para lo pertinente. Notifíquese y Cúmplase,

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado 6Radicación n° 88087 7

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