CSJ - ATL289-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL289-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL289-2023 Radicación n.°104411 Acta 41 Cartagena de Indias (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración de la providencia STL10183-2023, proferida por esta corporación el 11 de octubre de 2023, presentada por JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos n.° 05001311001320120097901.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y « a laRadicación n.° 104411
SCLAJPT-12 V.00 garantía de la propiedad privada », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 30 de agosto de 2023, negó el amparo tras considerar que las decisiones criticadas fueron razonables, porque «el convocante revela un mero desacuerdo en torno a
La Sala de Casación Civil, por sentencia de 30 de agosto de 2023, negó el amparo tras considerar que las decisiones criticadas fueron razonables, porque «el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Juzgado de conocimiento dispuso confirmar […] la nueva medida de embargo […] y [a que] el Tribunal no hizo caso a la solicitud de aclaración […]». Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y esta Sala, por sentencia de 11 de octubre de 2023, confirmó el fallo impugnado, con fundamento en que los autos reprochados fueron razonables, al sustentarse en la normativa que los rige y en los pronunciamientos de la Sala Civil de esta Corte sobre la materia. También se precisó que era propio del accionante, si así lo consideraba, acudir directamente ante las autoridades competentes a fin de iniciar las acciones legales respectivas contra el abogado y los funcionarios que acusó en su escrito genitor, como quiera que al juez de tutela no le correspondía suplir las actuaciones o diligencias que le competen particularmente a la parte interesada. Así mismo, se destacó que conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del canon 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Civil de esta Corte era la llamada a conocer el presente asunto en primera instancia, por la calidad de superior orgánico y funcional del Tribunal convocado, y que también lo era esta Sala en sede de impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del acuerdo 006 de 2002 de esta Corporación. 2Radicación n.° 104411
de superior orgánico y funcional del Tribunal convocado, y que también lo era esta Sala en sede de impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del acuerdo 006 de 2002 de esta Corporación. 2Radicación n.° 104411
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Igualmente, en lo concerniente a la «petición especial» realizada por el promotor, esta Sala lo instó a acudir ante la Sala Civil de esta Corte, o ante las autoridades judiciales accionadas ― si así lo estimaba pertinente ― a efectos de elevar las solicitudes, inquietudes o dudas que considerara de su interés, pues, se destacó, este mecanismo excepcional no fue establecido para obtener información o aclaración respecto de los procesos que se adelantan ante las autoridades, sino para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Por escrito de 24 de octubre de 2023 el gestor solicitó la aclaración de la frase “ la Sala observa que la decisión de embargo no deviene irregular o arbitraria”, porque, en su parecer, la palabra “ observar” «no es coherente» con la siguiente expresión que le sigue: “como quiera que, revisado el expediente digital del coercitivo de marras, el Juzgado sustentó tal determinación en la obligación alimentaria no satisfecha por parte del actor fijada en providencia de 30 de septiembre de 1998 […] ”, sobre la cual también solicitó aclaración, pues consideró que ― literalmente ― « no existe evidencia de obligación alimentaria » que
sobre la cual también solicitó aclaración, pues consideró que ― literalmente ― « no existe evidencia de obligación alimentaria » que sustente la medida cautelar de embargo decretada « nuevamente» por auto de 20 de abril de 2023 proferida por el juzgado accionado. Agregó que ello es así porque en proceso 2020 00474 de conocimiento del mismo Juzgado se profirió sentencia de 8 de abril de 2021 que lo exoneró de la cuota alimentaria previamente fijada a favor de la ejecutante, Paula Andrea Corrales Heredia.
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II. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una providencia, auto o sentencia, no es factible revocarla ni reformarla directamente por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 C. G. del P).
Al respecto, conviene indicar que el artículo 285 del CGP, dispone que: ARTÍCULO 285: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero
ARTÍCULO 285: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En ese contexto, se colige que la aclaración de providencias judiciales se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta. Por tanto, importa decir que no hay lugar a ella cuando se proponga para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto. Así lo dijo la Corte Constitucional en providencia A-193-18, a saber: 4Radicación n.° 104411 SCLAJPT-12 V.00 […] no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva. La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto , ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos […]. (Negrilla de la Sala) Las anteriores premisas son relevantes, porque la solicitud de
involucren el fondo del asunto , ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos […]. (Negrilla de la Sala) Las anteriores premisas son relevantes, porque la solicitud de aclaración del petente se centra en cuestionar el fondo del asunto, reiterando, inclusive, los mismos reproches esgrimidos en su petición de amparo y posterior impugnación, situación que desconoce la naturaleza y finalidad de la aclaración encaminada a dilucidar « expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, […] que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión» (CC A-193-18). Sin embargo, aun si lo anterior se pasara por alto, adviértase que, analizado el fallo emitido en consonancia con lo expuesto, no se observa ninguna duda que se derive del mismo, pues éste es claro en señalar que el r esguardo no tiene vocación de prosperar, porque el contenido de las decisiones que el gestor reprochó no quedó afectado por la denominada «vía de hecho» que éste le atribuyó. Al respecto, se precisó que la decisión de embargo cuestionada pretende el cobro de las cuotas alimentarias no pagadas con sus intereses y sobre las cuales el petente no está relevado, porque la exoneración de alimentos decidida en sentencia de 8 de abril de 2021 « no tiene efectos retroactivos a la ejecutoria de la sentencia de conformidad al artículo 422 del CC», postura avalada por la Sala Civil de esta Corporación en sentencias STC10883-2021 y STL13422-2021.
retroactivos a la ejecutoria de la sentencia de conformidad al artículo 422 del CC», postura avalada por la Sala Civil de esta Corporación en sentencias STC10883-2021 y STL13422-2021. 5Radicación n.° 104411
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Además, se destacó la razonabilidad de la decisión proferida por el Tribunal, como quiera que el gestor ― en su escrito de solicitud de aclaración ― controvirtió las actuaciones adelantadas por el juzgado convocado, en desconocimiento de la naturaleza y finalidad de la aclaración conforme a lo establecido en el canon 285 del CGP precitado. Conforme a lo expuesto, no se accederá a la aclaración deprecada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración propuesta.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicación n.° 104411
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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