CSJ - ATL291-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL291-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL291-2023 Radicación n.° 102741 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de «revisión» que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA formula contra el fallo CSJ STL6861-2023 proferido por esta Sala, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA
CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el
JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA , la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA
DEL PUEBLO.
I. ANTECEDENTES En sentencia CSJ STL6861-2023, esta Sala confirmó la sentencia del a quo constitucional en la que se declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que los reparos formulados contra las providencias de 6 de abril y 5 de septiembre de 2022, por medio de las cuales la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, liquidó y aprobó las agencias en derecho, respectivamente, no satisfacían el requisito de inmediatez y subsidiariedad.Radicado n.° 102741
SCLAJPT-03 V.00
Lo anterior, dado que el actor formuló la acción de tutela transcurridos más de seis (6) meses desde que aquellas se notificaron y no interpuso recurso de queja contra el auto por medio del cual se negó la apelación que formuló
Lo anterior, dado que el actor formuló la acción de tutela transcurridos más de seis (6) meses desde que aquellas se notificaron y no interpuso recurso de queja contra el auto por medio del cual se negó la apelación que formuló contra la providencia de 5 de septiembre de 2022. Contra dicha decisión, el tutelante interpuso «solicitud de revisión », para lo cual manifestó que «es lamentable este curioso fallo donde dice que no presente (sic) la acción con tiempo y reviola aparentemente el derecho popular y comete un exceso ritual manifiesto en la acción popular».
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo CSJ STL6861-2023 , esta Sala ordenó el envío del expediente contentivo de la tutela a la Corte Constitucional a efectos de que determine si lo selecciona para revisión, actuación que actualmente está pendiente de surtirse.
Conforme lo expuesto, la petición de revisión del accionante es improcedente, toda vez que no corresponde al ámbito de competencia de este juez de tutela, motivo por el cual deberá estarse a lo resuelto en el numeral tercero de la referida decisión. Adicionalmente, cabe señalar que una vez dicha Corporación reciba el expediente, el accionante puede promover solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, el mecanismo ciudadano de insistencia, con el fin de exponer los reparos que ahora plantea.
III. DECISIÓN
2Radicado n.° 102741
SCLAJPT-03 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
2Radicado n.° 102741
SCLAJPT-03 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la «solicitud de revisión» que el accionante propuso.
SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL6861-2023.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí decidido en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
3Radicado n.° 102741
SCLAJPT-03 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
4SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, Procuraduría General de la
Nación y Defensoría del Pueblo
Radicado: 102741
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión, considero necesario aclarar mi voto frente a un puntual aspecto.
Me refiero en particular, a que la mayoría de la Sala estimó que el
se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión, considero necesario aclarar mi voto frente a un puntual aspecto. Me refiero en particular, a que la mayoría de la Sala estimó que el accionante contaba con el mecanismo de insistencia para lograr que el presente trámite de tutela fuera eventualmente seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional. No obstante, nótese que el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000 y el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012, prevé que el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto por el un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a solicitud del interesado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero queRadicado n.° 102741 SCLAJPT-11 V.00 es inadecuado indicarle al accionante que promueva el referido mecanismo, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 6