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CSJ - ATL292-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL292-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL292-2023 Radicado n.° 103449 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de «aclaración y nulidad» del fallo CSJ STL9747-2023 que CARBONES MARMAR S.A.S. formula en el trámite de acción de tutela que instauró contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES–DELEGATURA DE PROCESOS DE INSOLVENCIA, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «confianza legítima» o «cualquier otro que se estime conculcado».

En sentencia CSJ STL9747-2023, esta Sala revocó el fallo del a quo constitucional, en cuanto concedió el amparo solicitado y ordenó a la Superintendencia de Sociedades–Delegatura de Procesos de InsolvenciaRadicación n.° 103449 SCLAJPT-11 V.00 dar cumplimiento al fallo de tutela CSJ STC179-2022 proferido por la homóloga Sala Civil y, en consecuencia, reconocer a la empresa accionante como acreedora en el trámite de reorganización de la empresa Investments Corporation Sucursal Colombia. Lo anterior, al considerar que el resguardo invocado era

accionante como acreedora en el trámite de reorganización de la empresa Investments Corporation Sucursal Colombia. Lo anterior, al considerar que el resguardo invocado era improcedente dado que no cumplía con el requisito de inmediatez, puesto que la inconformidad de la actora en realidad se dirigía contra la providencia de 15 de marzo de 2022, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se abstuvo de dar apertura formal al trámite del incidente de desacato que aquella formuló contra la Superintendencia de Sociedades–Delegatura de Procesos de Insolvencia. Dicha decisión se notificó el 7 de septiembre de 2023 y por medio de escrito de 11 de igual mes y año, la sociedad actora solicita se aclare o «anule». Para tal efecto, expresa que «la sentencia es abstrusa y confusa, porque solo la dirigió contra la Superintendencia de Sociedades y no existe ningún hecho de la demanda que haga mención a ningún desacato».

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del compendio análogo en cita. 2Radicación n.° 103449

SCLAJPT-11 V.00

aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del compendio análogo en cita. 2Radicación n.° 103449

SCLAJPT-11 V.00

En esa dirección, la aclaración de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 285 en referencia, que prevé lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De otra parte, el Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente:

Decreto 1983 de 2017. Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

3Radicación n.° 103449

SCLAJPT-11 V.00

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. En el presente asunto, Carbones Marmar S.A.S. solicita se aclare o «anule» el fallo CSJ STL9747-2023 que esta Sala profirió en el trámite de la presente acción constitucional. Pues bien, en lo que respecta a la solicitud de aclaración, al analizarse la petición en referencia y confrontarse con el contenido de la providencia objeto de la misma, se aprecia que esta última no contiene conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, toda vez que allí claramente se indicaron las razones para revocar la decisión de conceder el amparo invocado y, en su lugar, declararlo improcedente por no satisfacer el requisito de inmediatez respecto del auto de 15 de marzo de 2022 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Por tanto, esta solicitud se negará dado que su finalidad ajena al artículo 285 del Código General del Proceso.

no satisfacer el requisito de inmediatez respecto del auto de 15 de marzo de 2022 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Por tanto, esta solicitud se negará dado que su finalidad ajena al artículo 285 del Código General del Proceso. 4Radicación n.° 103449

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, en cuanto a la petición de «anular» el fallo CSJ STL97472023, la Corte entiende que lo que pretende es que se declare la nulidad de lo actuado, toda vez que se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pese a que no cuestionó ninguna de las actuaciones que se surtió en el trámite del incidente de desacato. Al respecto, la Sala advierte que tal petición tampoco tiene vocación de prosperidad, dado que no se incurrió en ninguna irregularidad al vincular a dicha autoridad judicial al trámite constitucional, toda vez que la pretensión del escrito inicial consistió en que se ordenara el cumplimiento del fallo de tutela CSJ STC179-2022 y, de la revisión de las pruebas y los informes allegados al expediente, se advirtió que la actora había promovido un incidente de desacato con la misma finalidad, el cual fue archivado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 15 de marzo de 2022, de ahí que fuese necesaria su comparecencia al presente asunto. De este modo, es evidente que en el presente caso la notificación a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se ajustó a derecho y no se configuró la causal de nulidad invocada, de modo que se negará la solicitud propuesta en tal sentido.

III. DECISIÓN

Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se ajustó a derecho y no se configuró la causal de nulidad invocada, de modo que se negará la solicitud propuesta en tal sentido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral,

RESUELVE:

5Radicación n.° 103449

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración que la sociedad actora formuló contra la sentencia CSJ STL9747-2023.

SEGUNDO: Negar la solicitud de nulidad que la empresa accionante propuso.

TERCERO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.° 103449

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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