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CSJ - ATL293-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL293-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL293-2023 Radicación n.° 103629 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de «revisión» que LETICIA GUZMÁN USECHE formula contra el fallo CSJ STL9770-2023 que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que la requirente promovió contra

los JUECES PRIMERO CIVIL MUNICIPAL, DÉCIMO CIVIL

MUNICIPAL, SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO DE

CIRCUITO DE FAMILIA , la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICOS, NOTARÍA TERCERA DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR , todos de Ibagué, la

SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL TOLIMA , el PROCURADOR 103 PENAL DE

IBAGUÉ, el FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA y el DEFENSOR PÚBLICO –

REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS DE LA OFICINA ESPECIAL

DE APOYO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 103629

SCLAJPT-03 V.00

La accionante promovió la acción de tutela, para que se dejaran sin efecto las providencias que se profirieron en el curso de varios procesos de

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 103629

SCLAJPT-03 V.00

La accionante promovió la acción de tutela, para que se dejaran sin efecto las providencias que se profirieron en el curso de varios procesos de simulación, divisorio, nulidad del acto notarial y disciplinarios. Mediante fallo CSJ STC 6418-2023 de 5 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción constitucional porque desconoció los requisitos de subsidiariedad e inmediatez , decisión que la accionante impugno. Esta Sala, mediante providencia CSJ STL9770-2023 de 16 de agosto de 2023, confirmó el fallo impugnado por las mismas razones. Notificada dicha decisión, la tutelante interpuso «recurso de apelación» contra dicha decisión, toda vez que no comparte la decisión de las instancias constitucionales.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.

Precisamente, en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por tanto, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. 2Radicación n.° 103629

naturaleza. Por tanto, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. 2Radicación n.° 103629

SCLAJPT-03 V.00

Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL86002020 se explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. De este modo, al analizar el recurso de apelación que plantea Leticia Guzmán Useche, se aprecia que tal medio de impugnación no está consagrado en el ordenamiento jurídico que se aplica en el trámite de la

Guzmán Useche, se aprecia que tal medio de impugnación no está consagrado en el ordenamiento jurídico que se aplica en el trámite de la acción de tutela, razón por la cual la Sala lo rechazará. Con todo, si se entendiera que el requerimiento de la proponente se trata de una solicitud de revisión ante la Corte Constitucional, es preciso indicar que en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo CSJ STL9770-2023 de 16 de agosto de 2023, esta Sala ordenó el envío del expediente contentivo de la tutela a aquella Corporación a efectos de que determine si lo selecciona para revisión, tal como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3Radicación n.° 103629

SCLAJPT-03 V.00

Además, de acuerdo con el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, aún se encuentra pendiente remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Conforme a lo expuesto, deberá estarse a lo resuelto en el numeral tercero de la referida decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de «apelación» que interpuso la accionante contra la providencia CSJ STL9770-2023 de 16 de agosto de 2023.

SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL9770-2023 de 16 de agosto de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí decidido en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

de la sentencia CSJ STL9770-2023 de 16 de agosto de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí decidido en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

4Radicación n.° 103629

SCLAJPT-03 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

5Radicación n.° 103629

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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