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CSJ - ATL294-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL294-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL294-2023 Radicación n.°72366 Acta 41 Cartagena de Indias (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, respecto del conocimiento de la acción de tutela que instauró

ROSA MARÍA VILLALBA PÉREZ contra la COMISIÓN

NACIONAL ELECTORAL (CNE).

I. ANTECEDENTES Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta , Rosa María Villalba Pérez incoó acción de tutela contra la Comisión Nacional Electoral, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a «elegir y ser elegido».

En sustento de la solicitud de protección constitucional sostuvo que el 29 de julio de 2023, Carmen Patricia Caicedo Omar inscribió suRadicación n.° 72366 SCLAJPT-02 V.00 candidatura a la alcaldía de Santa Marta, con el aval del partido político Fuerza Ciudadana. Que el 18 de agosto de 2023, Miguel Ignacio Martínez Olano «solicitó la revocatoria de inscripción» de la referida candidatura a la Subsecretaría de la Comisión accionada, con fundamento en que la aspirante era hermana de Carlos Eduardo Caicedo Omar y Ana María Ortega Caicedo, quienes «han ejercido algún tipo de autoridad dentro de

Subsecretaría de la Comisión accionada, con fundamento en que la aspirante era hermana de Carlos Eduardo Caicedo Omar y Ana María Ortega Caicedo, quienes «han ejercido algún tipo de autoridad dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, dentro del Distrito de Santa Marta (sic)». Que la accionada a través del despacho sustanciador, en auto de 1º de septiembre de 2023, «avocó conocimiento de la solicitud de la revocatoria […]» radicada bajo el nº CNE-E-DG-2023-023119, trámite al interior del que, el jefe de la oficina asesora jurídica de la Gobernación del Magdalena, la Oficina de Servicio Nacional de Inscripción S.N.I. - Registradora Nacional del Estado Civil y el director del Instituto Distrital de Turismo de Santa Marta (Indetur), entre otros, se pronunciaron. Que el día 29 de septiembre de 2023, la Comisión Nacional Electoral (CNE) expidió la Resolución nº 11966 de 2023, que « revocó la inscripción de […] Carmen Patricia Caicedo Omar, para la alcaldía del Distrito de Santa Marta […], con ocasión de las elecciones a celebrarse el veinte nueve (29) de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNEE-DG-2023-02311. Arguyó la convocante que, […] ninguno de los candidatos que están inscritos a la Alcaldía de Santa Marta nos representa como mujer, por lo que no defienden ni representan nuestros intereses. Asimismo sentimos como mujeres que no solo están cercenando el

Arguyó la convocante que, […] ninguno de los candidatos que están inscritos a la Alcaldía de Santa Marta nos representa como mujer, por lo que no defienden ni representan nuestros intereses. Asimismo sentimos como mujeres que no solo están cercenando el derecho que tiene la Dra Carmen Patricia Caicedo Omar a ser elegida, sino que 2Radicación n.° 72366 SCLAJPT-02 V.00 cercenan nuestro derecho a poder elegir y votar a una candidata mujer, esto en el entendido que […]la Comisión Nacional Electoral resuelve desfavorablemente a la candidata la demanda de revocatoria, no con fundamento en pruebas, porque ninguna de ellas corresponde a validar lo que tanto la Corte constitucional como el consejo de Estado han determinado para que se configuren dichas causales de revocatoria. […] Es fácil entonces para nosotras en calidad de mujeres determinar que […] la Comisión Nacional Electoral es un misógino, toda vez que está acusado por feminicidio contra la victima Alicia Mercedes Ribaldo, caso del que quedó absuelto por vencimiento de términos, pero los hechos nunca fueron esclarecidos, debido a que la Dra CARMEN PATRICIA CAICEDO es lideresa y defensora de las mujeres feministas. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que: « Se INAPLIQUE la resolución No 11966 del 2023 emitida por la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL por considerar que es abierta o contraria a la Ley, y los principios constitucionales y del Consejo de Estado» y, en consecuencia, se «ordene al Consejo Nacional Electoral que

COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL por considerar que es abierta o contraria a la Ley, y los principios constitucionales y del Consejo de Estado» y, en consecuencia, se «ordene al Consejo Nacional Electoral que mantenga vigente la inscripción de […] CARMEN PATRICIA CAICEDO OMAR por el partido Fuerza Ciudadana, garantizando el derecho a elegir y ser elegido (sic)». Por auto de 10 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al analizar el «escrito de tutela», evidenció «que no indicó la parte accionante su lugar de domicilio, residencia o dirección física, si bien es cierto que indicó una dirección, cierto es que no se tiene certeza alguna de donde sea dicha dirección o en qué municipio este ubicada, como tampoco la de las accionadas». Entonces, como solo era posible establecer que la presunta vulneración de los derechos «ocurría en la ciudad de Bogotá», por ser ese el lugar donde tenían su sede las entidades accionadas, no «podía entenderse que en este caso se configuró lo señalado en el literal B de lo establecido por la Corte Constitucional en la definición del factor territorial antes citado, esto es, “o (b) donde se produzcan sus efectos». 3Radicación n.° 72366

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Aunado, destacó como que «no ha[bía] certeza en cuál lugar se estarían produciendo o extendiendo los efectos, pues en ningún aparte del referido escrito se indicó por parte de la hoy accionante que fuera vecina o residente de esta ciudad (Santa Marta), o cualquier municipio del

estarían produciendo o extendiendo los efectos, pues en ningún aparte del referido escrito se indicó por parte de la hoy accionante que fuera vecina o residente de esta ciudad (Santa Marta), o cualquier municipio del Departamento del Magdalena». En síntesis, que al tenerse únicamente certeza de que la supuesta vulneración de los derechos ocurre en la ciudad de Bogotá, siendo este el único factor acreditado, declaró la falta de competencia territorial y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias al « Tribunal Superior del Distrito Judicial o el Tribunal Administrativo de Bogotá». A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 17 de octubre del año en curso también declaró que no era competente, pues a partir de que la actora fundó su solicitud de amparo de los derechos deprecados en razón de que la inscripción de la candidatura de Carmen Patricia Caicedo Omar, como aspirante a la Alcaldía de Santa Marta por el movimiento político Fuerza Ciudadana, fue objeto de revocatoria por parte del Consejo Nacional Electoral. Entonces, en esas circunstancias, se colegía que dentro del asunto de marras y ante el factor de competencia territorial a prevención debía propenderse de la libertad de la accionante de haber interpuesto la acción en la ciudad de Santa Marta, más aún, si se tenía en cuenta que sus pedimentos eran con ocasión de una presunta irregularidad de una candidata a la alcaldía de esa ciudad en las elecciones que se llevarían a cabo el mes y año en curso, situaciones suficientes para suscitar el conflicto de competencia ante esta Sala de Casación, conforme lo

cabo el mes y año en curso, situaciones suficientes para suscitar el conflicto de competencia ante esta Sala de Casación, conforme lo señalaban los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. 4Radicación n.° 72366

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Por tanto, remitió la acción constitucional a esta Corporación para resolver el conflicto mencionado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre los Tribunales de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral pero de diferente distrito judicial.

Sobre la competencia en materia de tutela, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que conocerán en primera instancia los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Por otra parte, el Decreto 333 de 2021 fijó como reglas de reparto: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela (…) conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la

Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela (…) conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones (…) del Consejo Nacional Electoral (…) serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (subrayado fuera del texto original)

5Radicación n.° 72366

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En el sub lite, la colisión de competencia radica en que el Tribunal Superior de Santa Marta indicó que no era competente para conocer del asunto, por cuanto del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario no era posible establecer con claridad el lugar de residencia y/o domicilio de las partes y tampoco la ciudad donde se generaba la vulneración y/o amenaza alegada, razón por la cual remitió el expediente a la esta capital, pues este lugar era donde tenían su sede las entidades accionadas; a su vez, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá dijo no tener competencia sobre el asunto, por cuanto la accionante ya había hecho uso del fueron electivo con el Tribunal de Santa Marta y los efectos del acto censurado producían afectación era en ese ámbito territorial. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades1 que «la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades1 que «la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos». Asimismo, esta Corporación tiene adoctrinado que: [...] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio2. Pues bien, según lo expuesto, se tiene que en el asunto que se analiza, la parte accionante busca dejar sin efecto el acto administrativo que el Consejo Nacional Electoral profirió el 29 de septiembre de 2023, a 1 Entre otras, las providencias CC A-299-2013, A-074-2016 y A-024-2021. 2 CSJ ATC095-2022, ATC421-2021, ATC346-2020, ATL 1494-2022, ATL 1428-2022, ATL 1558-2022, entre otros. 6Radicación n.° 72366 SCLAJPT-02 V.00 través del cual revocó la candidatura de Carmen Patricia Caicedo Omar a la Alcaldía de Santa Marta. De ahí que deba acudir al juez del lugar donde se producen los

6Radicación n.° 72366 SCLAJPT-02 V.00 través del cual revocó la candidatura de Carmen Patricia Caicedo Omar a la Alcaldía de Santa Marta. De ahí que deba acudir al juez del lugar donde se producen los efectos del acto lesivo, esto es, al de la ciudad en la que se efectuarían las elecciones para las que se inscribió la aspirante. Adicionalmente, hay que tener en cuenta que la parte accionante radicó su acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, radicado en la ciudad de Santa Marta, de donde puede interpretarse que esa capital es el lugar de escogencia de la promotora del amparo. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta es la competente para conocer del amparo invocado, por lo tanto, se ordenará remitirle inmediatamente la actuación, con el fin de que trámite y decida la solicitud de protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta 7Radicación n.° 72366 SCLAJPT-02 V.00 providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente. SEGUNDO. Notificar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la parte accionante.

providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente. SEGUNDO. Notificar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la parte accionante. TERCERO. Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 72366

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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