CSJ - ATL296-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL296-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL296-2023 Radicación n.° 72350 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Resuelve la Corte el aparente conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, respecto del conocimiento de la acción de tutela instaurada por KELIANITH LEGUIA LÓPEZ contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL.
I. ANTECEDENTES La ciudadana KELIANITH LEGUIA LÓPEZ instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho de igualdad, derecho aRadicación n.° 72350
SCLAJPT-11 V.00 elegir y ser elegido», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela se puede extraer que mediante la Resolución 11966 de 29 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la señora Patricia Caicedo Omar como candidata del movimiento político «Fuerza Ciudadana» a la Alcaldía de Santa Marta, en el marco de las elecciones territoriales que se desarrollarán en el país el próximo 29 de octubre del año en curso. Afirmó que dicha determinación viola sus prerrogativas de rango constitucional invocadas,
marco de las elecciones territoriales que se desarrollarán en el país el próximo 29 de octubre del año en curso. Afirmó que dicha determinación viola sus prerrogativas de rango constitucional invocadas, dado que trasgrede su «derecho como mujer de votar y escoger a quien de mejor manera representa este género como candidata para la alcaldía de la Ciudad de Santa Marta». El asunto le correspondió, por reparto, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, corporación que mediante auto de 5 de octubre de 2023, declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto, tras considerar que i) «en el cuerpo de la tutela no se señala el domicilio, residencia o dirección física de la accionante, como tampoco de los accionados»; ii) «no hay certeza en qué lugar se estarían produciendo o extendiendo los efectos, pues en ningún aparte del referido escrito se indicó por parte de la hoy accionante que fuera vecina o residente de esta ciudad, por lo que no es dable concluir que el domicilio de la parte actora sea la ciudad de Santa Marta o cualquier municipio del departamento del Magdalena» ; y iii) « si bien es cierto que, en el encabezado del escrito contentivo de la demanda, se coloca Valledupar (sic) -(y la fecha)- tal consignación solo daría certeza del lugar de elaboración del escrito [ de tutela]». 2Radicación n.° 72350
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Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concluyó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar en
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Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concluyó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar en el que tienen su sede las entidades accionadas e indicó que, en ese sentido, la competencia para conocer del asunto radicaba en el «Tribunal Superior del Distrito Judicial o Tribunal Administrativo de Bogotá, en reparto». De ahí que resolvió declarar la falta de competencia «territorial para adelantar la acción de tutela propuesta por «KELIANITH LEGUIA LIONS, contra CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE – Y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL» y dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Bogotá. El 13 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, también, declaró su falta de competencia. Para el efecto, luego de invocar lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) y traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en el auto CC A-131-2018, adujo que, de conformidad con los presupuestos fácticos de la acción de tutela, la actora fundó su solicitud
del Decreto 333 de 2021) y traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en el auto CC A-131-2018, adujo que, de conformidad con los presupuestos fácticos de la acción de tutela, la actora fundó su solicitud de amparo en que « la candidata a la Alcaldía de Santa Marta por el movimiento político Fuerza Ciudadana, señora PATRICIA CAICEDO OMAR, fue objeto de revocatoria por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en su inscripción como candidata», de lo que se colegía que ante el factor de competencia territorial a «prevención, debía propenderse de la libertad de la accionante de haber interpuesto la acción en la ciudad de Santa Marta, más aún si se tenía en cuenta que sus pedimentos son con ocasión de una presunta irregularidad de una candidata a la alcaldía de 3Radicación n.° 72350 SCLAJPT-11 V.00 esa Ciudad en las elecciones que se llevarán a cabo el año y mes en curso». Con fundamento en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá suscitó conflicto de competencia y dispuso que se remitiera el expediente a esta Sala de la Corte, para que se dirimiera el mismo de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del
De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre los Tribunales de diferente distrito judicial. Sobre la competencia en materia de tutela, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que conocerán en primera instancia los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Por otra parte, el Decreto 333 de 2021 fijó como reglas de reparto: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela (…) conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 4Radicación n.° 72350
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3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones (…) del Consejo Nacional Electoral (…) serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (subrayado fuera del texto original) En el sub lite, la colisión de competencia radica en que el Tribunal Superior de Santa Marta indicó, que no era competente por cuanto del
Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (subrayado fuera del texto original) En el sub lite, la colisión de competencia radica en que el Tribunal Superior de Santa Marta indicó, que no era competente por cuanto del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario, no se podía establecer con claridad el lugar de residencia y/o domicilio de las partes y tampoco, la ciudad donde se genera la vulneración y/o amenaza alegada, por lo que remitió el expediente a la ciudad de Bogotá pues, es domicilio donde tienen su sede las entidades accionadas. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades1 que «la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos». Asimismo, esta Corporación tiene adoctrinado que: [...] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio2. Pues bien, según lo expuesto, se tiene que en el asunto que se analiza, la parte accionante busca dejar sin efecto el acto administrativo que el Consejo Nacional Electoral profirió el 29 de septiembre de 2023, a
Pues bien, según lo expuesto, se tiene que en el asunto que se analiza, la parte accionante busca dejar sin efecto el acto administrativo que el Consejo Nacional Electoral profirió el 29 de septiembre de 2023, a 1 Entre otras, las providencias CC A-299-2013, A-074-2016 y A-024-2021. 2 CSJ ATC095-2022, ATC421-2021 , ATC346-2020, ATL 1494-2022, ATL 1428-2022, ATL 1558-2022, entre otros. 5Radicación n.° 72350 SCLAJPT-11 V.00 través del cual revocó la candidatura a la Alcaldía de Santa Marta de Carmen Patricia Caicedo Omar. De ahí que se debe acudir al lugar donde se producen los efectos del acto lesivo, esto es, a la ciudad en la que se efectuarían las elecciones para las que se inscribió la aspirante. Adicionalmente, hay que tener en cuenta que la parte accionante radicó su acción de tutela, según escrito de tutela y Acta de reparto en la ciudad de Santa Marta, de donde puede interpretarse que ese es el lugar de escogencia de la promotora del amparo. Así las cosas, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta es la competente para conocer del amparo invocado, por lo tanto, se ordenará remitirle inmediatamente la actuación, con el fin de que trámite y decida la solicitud de protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral,
RESUELVE:
con el fin de que trámite y decida la solicitud de protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6Radicación n.° 72350
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Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a la parte accionante. TERCERO. LIBRAR por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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