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CSJ - ATL297-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL297-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL297-2023 Radicación n.° 72360 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Resuelve la Corte el aparente conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, respecto del conocimiento de la acción de tutela instaurada por LAURA PÉREZ NOVA contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Laura Pérez Nova instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho de igualdad, derecho a elegir y ser elegido», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 72360

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Del escrito de tutela se puede extraer que mediante la Resolución 11966 de 29 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la señora Carmen Patricia Caicedo Omar como candidata del movimiento político «Fuerza Ciudadana» a la Alcaldía de Santa Marta, en el marco de las elecciones territoriales que se desarrollarán en el país el próximo 29 de octubre de hogaño. Afirmó que dicha determinación es violatoria a sus prerrogativas constitucionales invocadas, dado que transgrede «su derecho como mujer de votar y escoger a quien de mejor

próximo 29 de octubre de hogaño. Afirmó que dicha determinación es violatoria a sus prerrogativas constitucionales invocadas, dado que transgrede «su derecho como mujer de votar y escoger a quien de mejor manera representa este género como candidata para la alcaldía de la Ciudad de Santa Marta». El asunto le correspondió, por reparto, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, corporación que mediante auto de 9 de octubre de 2023, declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto, tras considerar que i) «en el cuerpo de la tutela no se señala el domicilio, residencia o dirección física de la accionante, como tampoco del accionado (sic)»; ii) «no hay certeza en cual lugar se estarían produciendo o extendiendo los efectos, pues en ningún aparte del referido escrito se indicó por parte de la hoy accionante que fuera vecina o residente de esta ciudad, por lo que no es dable concluir que el domicilio de la parte actora sea la ciudad de Santa Marta, o cualquier municipio del departamento del Magdalena» ; y iii) « si bien es cierto que, en el encabezado del escrito contentivo de la demanda, se coloca Ciénaga, tal consignación solo daría certeza del lugar de elaboración del escrito [de tutela]». 2Radicación n.° 72360

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Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concluyó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar en el que tienen su sede las entidades accionadas e indicó que, en ese sentido,

Judicial de Santa Marta concluyó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar en el que tienen su sede las entidades accionadas e indicó que, en ese sentido, la competencia para conocer del asunto radicaba en el «Tribunal Superior del Distrito Judicial o Tribunal Administrativo de Bogotá, en reparto». De ahí que resolvió declarar la falta de competencia territorial para adelantar la acción de tutela propuesta por «LAURA PÉREZ NOVA, contra CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE – Y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL» y dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Bogotá. El 13 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, también, declaró su falta de competencia y propuso conflicto de competencia. Para el efecto, luego de invocar los preceptuado en los artículos 1 del Decreto 333 de 2021, 37 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y traer a colación lo expuesto por el auto CSJ ATP596-2021, adujo que « en este tipo de asuntos la controversia no debe circunscribirse a un conflicto o pugna relativa a la competencia en virtud de la residencia del accionante o del domicilio de la entidad o entidades contra quienes se dirige la acción y se afirma son las que presuntamente transgreden los derechos fundamentales» y, en razón a ello, era el Tribunal de origen, al que inicialmente le fue asignada

la entidad o entidades contra quienes se dirige la acción y se afirma son las que presuntamente transgreden los derechos fundamentales» y, en razón a ello, era el Tribunal de origen, al que inicialmente le fue asignada por reparto la presente acción constitucional, el competente para resolverla, sin que fueran de recibo los argumentos expuestos por esa colegiatura para declarar su falta de competencia «el domicilio de las entidades accionadas es la ciudad de Bogotá, lo que como se dijo en precedencia, no es un factor determinante para fijar quién es la autoridad competente para conocer de las tutelas; ello, conforme a las reglas de tutela a las que se ha aludido en líneas anteriores». 3Radicación n.° 72360

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Con fundamento en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró que no tenía competencia para conocer la demanda constitucional, suscitó conflicto de competencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y dispuso que se remitiera el expediente a esta Sala de la Corte para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre los

la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre los Tribunales de diferente distrito judicial. Sobre la competencia en materia de tutela, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que conocerán en primera instancia los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Por otra parte, el Decreto 333 de 2021 fijó como reglas de reparto: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela (…) conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 4Radicación n.° 72360

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3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones (…) del Consejo Nacional Electoral (…) serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (subrayado fuera del texto original) En el sub lite, la colisión de competencia radica en que el Tribunal Superior de Santa Marta indicó, que no era competente por cuanto del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario, no se podía establecer con claridad el lugar de residencia y/o domicilio de las partes y tampoco, la ciudad donde se genera la vulneración y/o amenaza alegada, por lo que remitió el expediente a la ciudad de Bogotá pues, es domicilio donde tienen su sede las entidades accionadas.

tampoco, la ciudad donde se genera la vulneración y/o amenaza alegada, por lo que remitió el expediente a la ciudad de Bogotá pues, es domicilio donde tienen su sede las entidades accionadas. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades1 que «la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos». Asimismo, esta Corporación tiene adoctrinado que: [...] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio2. Pues bien, según lo expuesto, se tiene que en el asunto que se analiza, la parte accionante busca dejar sin efecto el acto administrativo que el Consejo Nacional Electoral profirió el 29 de septiembre de 2023, a 1 Entre otras, las providencias CC A-299-2013, A-074-2016 y A-024-2021.

2 CSJ ATC095-2022, ATC421-2021 , ATC346-2020, ATL 1494-2022, ATL 1428-2022,

ATL 1558-2022, entre otros. 5Radicación n.° 72360 SCLAJPT-11 V.00 través del cual revocó la candidatura a la Alcaldía de Santa Marta de Carmen Patricia Caicedo Omar. De ahí que se debe acudir al lugar donde se producen los efectos del acto lesivo, esto es, a la ciudad en la que se efectuarían las elecciones para las que se inscribió la aspirante. Adicionalmente, hay que tener en cuenta que la parte accionante radicó su escrito de tutela en la ciudad de Santa Marta (archivo05CorreoReparto.pdf), de donde puede interpretarse que ese es el lugar de escogencia de la promotora del amparo. Así las cosas, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta es la competente para conocer del amparo invocado, por lo tanto, se ordenará remitirle inmediatamente la actuación, con el fin de que trámite y decida la solicitud de protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL 6Radicación n.° 72360

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SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

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SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a la parte accionante.

TERCERO: LIBRAR por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 72360

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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