CSJ - ATL299-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL299-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL299-2023 Radicación no 72420 Acta 41 Cartagena de Indias (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del conocimiento de la acción de tutela instaurada por JULIBETH PAOLA CEBALLOS CADENA contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 72420
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Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración se extrae que, por medio de la Resolución n° 11966 del 29 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de Patricia Caicedo Omar como candidata del movimiento político Fuerza Ciudadana a la Alcaldía de Santa Marta, en el marco de las elecciones territoriales de 29 de octubre hogaño, por lo que solicitó dejar sin efectos la mencionada resolución o suspender el referido acto administrativo, para proceder a demandarlo. El asunto le correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal
mencionada resolución o suspender el referido acto administrativo, para proceder a demandarlo. El asunto le correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad judicial que, en proveído de 5 de octubre de 2023, declaró la falta de competencia territorial para conocer de la acción, remitiendo las diligencias a los Tribunales Superiores de Bogotá, al concluir que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados ocurre en esa ciudad por ser el lugar en donde las entidades accionadas tienen su sede, sumado a que la accionante no suministró información alguna sobre el lugar de su domicilio. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 19 de octubre de 2023, indicó que la actora manifestó que el origen de la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales es que la candidatura a la Alcaldía de Santa Marta de Patricia Caicedo Omar fue objeto de revocatoria por parte del Consejo Nacional Electoral, de donde se colige que es en esa ciudad en donde tienen consecuencias los actos lesivos, a lo que se suma que, ante el factor de competencia territorial a prevención, debe propenderse por la libertad de la accionante de haber promovido la acción en esa urbe, razón por la cual, suscitó el conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a esta Corporación, para que lo resolviera. 2Radicación n.° 72420
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el
resolviera. 2Radicación n.° 72420
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2º de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de esta Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre los Tribunales de diferente distrito judicial.
Sobre la competencia en materia de tutela, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que conocerán en primera instancia los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Por otra parte, el Decreto 333 de 2021 fijó como reglas de reparto: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela (…) conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones (…) del Consejo Nacional Electoral (…) serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (subrayado fuera del texto original) En el sub-lite, la colisión negativa radica en que el Tribunal Superior de Santa Marta indicó que no era competente para conocer de la tutela
Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (subrayado fuera del texto original) En el sub-lite, la colisión negativa radica en que el Tribunal Superior de Santa Marta indicó que no era competente para conocer de la tutela debido a que del escrito primigenio y de las pruebas allegadas al plenario, no se pudo establecer con claridad el lugar de residencia y/o domicilio de la accionante, razón por la cual remitió el expediente para que el asunto fuera resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, ciudad en donde tienen su domicilio las entidades accionadas, y éste, a su vez, manifestó no tener 3Radicación n.° 72420 SCLAJPT-11 V.00 competencia para conocer del asunto, en razón de que la convocante eligió la ciudad de Santa Marta para promover la acción y es allí en donde tienen consecuencia los presuntos actos lesivos. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades1 que «la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos». Asimismo, esta Corporación tiene adoctrinado que: [...] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la
acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio2. Pues bien, según lo expuesto, se tiene que en el asunto que se analiza, la parte accionante busca dejar sin efecto el acto administrativo que el Consejo Nacional Electora profirió el 29 de septiembre de 2023, a través del cual, revocó la candidatura a la Alcaldía de Santa Marta de Carmen Patricia Caicedo Omar. De ahí que se debe acudir al lugar donde se producen los efectos del acto lesivo, esto es, a la ciudad en la que se efectuarían las elecciones para las que se inscribió la aspirante, además de ser la elegida por la convocante. 1 Entre otras, las providencias CC A-299-2013, A-074-2016 y A-024-2021. 2 CSJ ATC095-2022, ATC421-2021 , ATC346-2020, ATL 1494-2022, ATL 1428-2022, ATL 1558-2022, entre otros. 4Radicación n.° 72420
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Así las cosas, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta es la competente para conocer del amparo invocado, por lo tanto, se ordenará remitirle inmediatamente la actuación, con el fin de que trámite y decida la solicitud de protección invocada.
III. DECISIÓN
invocado, por lo tanto, se ordenará remitirle inmediatamente la actuación, con el fin de que trámite y decida la solicitud de protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a la parte accionante. TERCERO. Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 72420
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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