CSJ - ATL300-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL300-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL300-2021 Radicación n.° 91011 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y/o adición del fallo de segunda instancia proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, elevada por JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ, dentro de la acción de tutela que adelantó contra SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la protección constitucional.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Jenny Alexandra Erazo Muñoz, en representación de su menor hija SSE, reclamó la protecciónRadicación n.˚ 91011
SCLAJPT-02 V.00 constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «integridad», igualdad, a la vida, «legalidad» e «interpretación Pro homine» , presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al no sancionar por desacato, a la autoridad accionada dentro de la acción constitucional que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, la Personería de Bogotá y el señor Miguel Ángel Sarques Plata,
la autoridad accionada dentro de la acción constitucional que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, la Personería de Bogotá y el señor Miguel Ángel Sarques Plata, con radicado 2020-00209-00. En sentencia CSJ STC8798-2020 de 21 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó la solicitud de amparo, explicando los motivos frente a las múltiples peticiones, respecto de las cuales indicó que algunas eran improcedentes por falta de los requisitos de procedibilidad. En lo referente a la tutela presentada para salvaguardar la vida de su hija SSE, concluyó que se le garantizó y otorgó una serie de herramientas para lograr el recaudo de los emolumentos. Inconforme con la anterior decisión, la tutelista solicitó el «recurso extraordinario de nulidad ante la Corte Constitucional de la sentencia STC8797-2020» , el cual fue negado, concediéndosele la impugnación de la misma ante esta Sala de Casación Laboral, en aplicación de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 318 del CGP, mediante auto de 27 de octubre de 2020. Esta colegiatura, a través de la sentencia CSJ 2Radicación n.˚ 91011
SCLAJPT-02 V.00
STL11067-2020 de 25 de noviembre de 2020, resolvió la impugnación presentada por la accionante, Jenny Alexandra Erazo Muñoz. Para el efecto, luego de verificar el cumplimiento de los
SCLAJPT-02 V.00
STL11067-2020 de 25 de noviembre de 2020, resolvió la impugnación presentada por la accionante, Jenny Alexandra Erazo Muñoz. Para el efecto, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, así como de las causales específicas de la acción de tutela, según los lineamientos emitidos por la Corte Constitucional, la Sala abordó el estudio de los reproches formulados por la accionante, tendientes a: i) Revocar el (...) Desacato y sancionar a los responsables del incumplimiento total»; ii) «Ordenar el cumplimiento de la investigación del fraude procesal, perjurio contra [su] hija al negarnos la justicia, la anulación de la totalidad del proceso ejecutivo de alimentos 2011-0050 (...) con la reparación del daño causado (...) por las pérdidas sufridas; iii) Abrir investigación de la responsabilidad Disciplinaria de los Vinculados, en las Denuncias presentadas; iv) Decretar el Aumento de cuota de alimentos»; v) integrar a la CIDH dentro del proceso; vi) Ordenar el pago por Responsabilidad Solidaria de parte de la Personería de Bogot garantizando el pago de los dos años de cuotasá́ futuras»; vii) reparación del daño de su imagen realizando las nulidades solicitadas ante la Personería de Bogotá, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría», y, que viii) «la Fiscalía proteja los Derechos Humanos y la Violencia contra mujeres y
nulidades solicitadas ante la Personería de Bogotá, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría», y, que viii) «la Fiscalía proteja los Derechos Humanos y la Violencia contra mujeres y niños realice la investigación en una sola por tratarse de un Concierto realizado por mucho tiempo». La Sala, luego de analizar los medios de convicción obrantes en el proceso, concluyó: i) En lo tocante con la tutela contra el desacato a tutela, con ocasión de las decisiones proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo de Familia de la misma localidad, respectivamente, en el marco de otra acción de la misma naturaleza, con 3Radicación n.˚ 91011 SCLAJPT-02 V.00 radicación No. 20200020901, se indicó «que conforme a lo adoctrinado en la SU-627 de 2015, resulta improcedente conforme a la causal del inciso 3o del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1o del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991», aunado al hecho de que la accionante podría acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que podían interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, pues de acuerdo a la información del sistema de consulta de la Corte Constitucional, tales diligencias
escogencia, únicos mecanismos procesales que podían interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, pues de acuerdo a la información del sistema de consulta de la Corte Constitucional, tales diligencias arribaron para su conocimiento el 30 de septiembre de 2020, por lo cual podía insistir en su revisión, por ser ese el órgano de cierre de estos asuntos. Respecto a las peticiones «(II), (VII) y (VIII) del escrito de tutela», esta Colegiatura indicó que se trataba en todos los casos de asuntos que debían ser de conocimiento de la justicia penal ordinaria, por lo que frente a ellas la acción de tutela resultaba improcedente por incumplir el presupuesto de subsidiariedad de esta excepcional vía constitucional. Frente a la petición (III), encaminada a que se abriera investigación disciplinaria para sancionar a las autoridades jurisdiccionales y los particulares convocados, se le puso de presente que le correspondía a ella «acudir directamente ante las autoridades competentes […] ‘asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriv[aran]. 4Radicación n.˚ 91011
SCLAJPT-02 V.00
En lo tocante con las peticiones (IV) y (VI) dirigidas, por una parte, a que se dispusiera el aumento de la cuota alimentaria y la responsabilidad solidaria de la Personería de Bogotá en el pago de las mismas y, por la otra, que como consecuencia de las acciones y omisiones enrostradas a las autoridades convocadas y las que habían conocido de las
alimentaria y la responsabilidad solidaria de la Personería de Bogotá en el pago de las mismas y, por la otra, que como consecuencia de las acciones y omisiones enrostradas a las autoridades convocadas y las que habían conocido de las diligencias constitucionales, penales y de familia, se reconocieran y tasaran económicamente los perjuicios que dijo haber sufrido, adujo la Corte que la accionante incumplió con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que aquélla disponía de los medios de defensa a través de los cuales podía procurar la protección de los derechos fundamentales que estimaba transgredidos. En relación a las solicitudes dirigidas a que «(V)» se vinculara al presente asunto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, la Sala señaló que la convocatoria de autoridades y el conocimiento de los asuntos constitucionales no era una circunstancia potestativa del accionante, dado que el legislador estableció las reglas de competencia funcional para conocer de las acciones de tutela, sin que, a diferencia de lo considerado por la gestora, resultara procedente la integración obligatoria de las citadas Corporaciones. Por último, expuso esta Colegiatura que no resultaba procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto era que a través de la acción de tutela criticada le fueron 5Radicación n.˚ 91011
SCLAJPT-02 V.00
perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto era que a través de la acción de tutela criticada le fueron 5Radicación n.˚ 91011 SCLAJPT-02 V.00 amparadas las garantías esenciales a la menor SSE, y con independencia de la imputación de los pagos de las cuotas de alimentos realizada, se le garantizó y otorgó una serie de herramientas para lograr el recaudo de los citados emolumentos. Mediante proveído ATL101-2021 de 27 de enero de 2021, esta Sala de la Corte negó la nulidad invocada por la accionante el 12 de enero de la presente anualidad, al no configurarse ninguna de las causales de nulidad consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso. Así mismo, en lo tocante con la solicitud de nulidad por falta de vinculación al trámite constitucional de la «Fiscalía 243» y de la apoderada «María Carolina Castillo » la Sala Precisó que a folio 35 del expediente digital del trámite surtido por el juez constitucional de primer grado, obraba «Acta de Notificación a Terceros» del auto que avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, que daba cuenta que dicho proveído fue remitido a la dirección virtual de la Fiscalía General de la Nación juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, así como a la doctora María Carolina Castillo Álvarez, realizada a través
de la Fiscalía General de la Nación juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, así como a la doctora María Carolina Castillo Álvarez, realizada a través de la Oficina de Servicio Postal 472, a la «CARRERA 7 No. 3143 OFICINA 1205» de la ciudad de Bogotá. Supuestos de los que se podía evidenciar la vinculación y la notificación que se hizo en este asunto a la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, así como a la profesional del derecho Castillo Álvarez, se realizó en debida forma, lo que, de plano, descartaba la estructuración de la causal de nulidad 6Radicación n.˚ 91011 SCLAJPT-02 V.00 invocada bajo ese supuesto. Posteriormente, la accionante mediante escritos remitidos el 26 enero y 9 de febrero del presente año, entiende la Sala, solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia CSJ STL11067-2020 fechada el 25 de noviembre de 2020, toda vez que «denuncia dos nuevos montajes Colegio TYT y el Hotel Wonderful House del año 2021». En lo tocante con la denuncia de los montajes del Colegio Virtual TYT allegó el pantallazo del correo que remitió a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a fin de que interviniera en la solicitud elevada a la mencionada institución educativa, solicitando que se le protegiera el derecho fundamental a la educación de la menor de edad SSE, a través del cual puso de presente que «El 21 de
institución educativa, solicitando que se le protegiera el derecho fundamental a la educación de la menor de edad SSE, a través del cual puso de presente que «El 21 de septiembre por Delitos Informáticos no se t [uvo] conexión con el colegio TYT», […] Por la denuncia de Delitos Informáticos presentada ante la Fiscalía y no asignada, se inici [ó] un trámite de tutela ante la Corte Suprema de Justicia Sala Civil 1100103000202002664», y que la entidad educativa no les había entregado el paz y salvo de lo pagado en el colegio y adicionalmente, que le había negado «el acceso al portal», por mora. De conformidad con lo anterior, solicitó: […] incluir la denuncia presentada ante la Secretaría de Educación ya que a la fecha no hemos recibido el paz y salvo del pago total de grado sexto del Colegio TYT virtual y tienen a mi hija sin acceso al portal. Como se evidencia se debía un saldo de $400.000 el cual fue cancelado el 07 de diciembre de 2020. Aun 7Radicación n.˚ 91011 SCLAJPT-02 V.00 así, el portal fue cancelado y al ser reabierto el 18 de enero a la fecha nos tienen sin acceso y nadie nos da respuesta. Esto lo anexo como material probatorio a la Tutela presentada a la fecha ante la Sala Civil - Laboral. Por otra parte, puso de presente que: i) la cuenta de su hija había sido «hackeada», por lo que no les permitía descargar archivos; ii) que una funcionaria del Hotel Wondeful House se negó a entregarle los videos en que
hija había sido «hackeada», por lo que no les permitía descargar archivos; ii) que una funcionaria del Hotel Wondeful House se negó a entregarle los videos en que aparecen los agentes de la Policía y los amigos del denunciado señor Sarques. Además, insistió en: i) la vinculación de la «Fiscalía 243»; ii) en el «incumplimiento de los pagos de la cuota alimentaria por parte del señor Sarques» y el incremento de la misma; iii) iii) en «la persecución por parte de la Policía» , iv) «la falta de investigación por parte de la Fiscalía por el delito de inasistencia alimentaria del señor Sarques» y pidió, además, que «se recibiera la denuncia por abuso sexual a sus cinco años de edad», respecto de la cual afirmó que fue borrada de la Fiscalía, así como la denuncia por «el abandono del señor Sarques». Por último, solicitó «la totalidad de la carpeta, preferiblemente se [le] h [iciera] entrega por escrito ya que como h[abía] detallado en todas [sus] solicitudes sufr[ía] de Delitos Informáticos». De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes: 8Radicación n.˚ 91011
SCLAJPT-02 V.00
II.CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la
SCLAJPT-02 V.00
II.CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Precisado lo anterior, debe recordarse que las figuras de aclaración y de adición de decisiones judiciales previstas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino que la primera está encaminada a sanear «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», mientras que la segunda
dictada por el juez, sino que la primera está encaminada a sanear «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», mientras que la segunda 9Radicación n.˚ 91011 SCLAJPT-02 V.00 procede «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», las cuales procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al descender al sub lite, se advierte que las solicitudes de aclaración y/o adición se presentaron de manera extemporánea, el 26 de enero y el 9 de febrero de 2021, de conformidad con lo preceptuado en los mencionados artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, toda vez que la sentencia la CSJ STL11067-2020 de 25 de noviembre fue notificada el 14 de diciembre de 2020, mediante oficio OSSCL nº 71716, a los correos suministrados por la tutelante jennyeblog@gmail.com y jennyalexandraerazo@gmail.com. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la solicitud elevada por la interesada. Ahora bien, respecto a la solicitud de la accionante relacionada con que se le comparta el expediente de tutela,
consideraciones, se denegará la solicitud elevada por la interesada. Ahora bien, respecto a la solicitud de la accionante relacionada con que se le comparta el expediente de tutela, se ordenará por Secretaría de la Sala que le suministre al link del expediente digital al correo electrónico por ella suministrado, jennyalexandraerazo@gmail.com.
III. DECISIÓN
10Radicación n.˚ 91011
SCLAJPT-02 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia STL11067-2020 de 25 de noviembre de 2020, formulada por Jenny Alexandra Erazo Muñoz.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala que remita a la accionante el link del expediente digital, al correo electrónico suministrado por la accionante,
jennyalexandraerazo@gmail.com.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
11Radicación n.˚ 91011
SCLAJPT-02 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12