CSJ - ATL300-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL300-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL300-2023 Radicación no 72316 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte sobre el aparente conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, respecto del conocimiento de la acción de tutela instaurada por KELLY ESTRADA URIELES contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «elegir y ser elegido», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 72316
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración, se extrae que por medio de la Resolución N° 11966 del 29 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la señora Patricia Caicedo Omar como candidata del movimiento político «Fuerza Ciudadana» a la Alcaldía de Santa Marta, en el marco de las elecciones territoriales que se desarrollarán en el país el próximo 29 de octubre. Afirmó que dicha determinación desconoce los preceptos legales, constitucionales y convencionales que regulan la materia y, además, que con ello se vulneran sus derechos fundamentales, en especial, el de elegir
Afirmó que dicha determinación desconoce los preceptos legales, constitucionales y convencionales que regulan la materia y, además, que con ello se vulneran sus derechos fundamentales, en especial, el de elegir y votar por su candidata. El asunto le correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que, por auto de 5 de octubre de 2023, lo remitió por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, teniendo en cuenta que: (i) en el escrito introductor no se señala el domicilio, residencia o dirección física de la demandante y, tampoco, de las entidades accionadas; (ii) no hay certeza del lugar en el cual se estarían produciendo o extendiendo los efectos de la presunta vulneración, pues no se indica que la accionante fuera vecina o residente de la ciudad de Santa Marta y (iii), si bien es cierto que en el encabezado del escrito contentivo de la demanda se relaciona la ciudad Ciénaga, tal consignación sólo daría certeza del lugar de elaboración del escrito tutelar. Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta dispuso que «solo existe certeza de que la supuesta vulneración de los derechos ocurre en la ciudad de BOGOTÁ». Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 10 de octubre de 2023, consideró 2Radicación n.° 72316 SCLAJPT-11 V.00 que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos
que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se produjeran sus efectos y que, en virtud del factor territorial, debe darse prevalencia al criterio “a prevención”, esto es, garantizar y proteger la libertad de la accionante para elegir el juez para tramitar su demanda, por lo que consideró que el indicado para conocer de la causa es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, aunado a que, de conformidad con la pretensión de la accionante, que es que se deje sin efecto un acto administrativo que revocó la inscripción de una candidata a la alcaldía de Santa Marta, es en ese lugar donde se produce la presunta afectación de los derechos de la convocante. Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá suscitó el conflicto de competencia entre los dos despachos judiciales y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que sea esta corporación la que resuelva el punto en discusión.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de
artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre los Tribunales de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral pero de diferente distrito judicial. 3Radicación n.° 72316
SCLAJPT-11 V.00
Sobre la competencia en materia de tutela, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que conocerán en primera instancia los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Por otra parte, el Decreto 333 de 2021 fijó como reglas de reparto: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela (…) conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones (…) del Consejo Nacional Electoral (…) serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (subrayado fuera del texto original) En el sub lite, la colisión de competencia radica en que el Tribunal Superior de Santa Marta indicó que no era competente para conocer del asunto, por cuanto del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario no era posible establecer con claridad el lugar de residencia y/o
Superior de Santa Marta indicó que no era competente para conocer del asunto, por cuanto del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario no era posible establecer con claridad el lugar de residencia y/o domicilio de las partes y tampoco la ciudad donde se genera la vulneración y/o amenaza alegada, razón por la cual remitió el expediente a la ciudad de Bogotá, pues ese es el lugar donde tienen su sede las entidades accionadas; a su vez, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá dijo no tener competencia sobre el asunto, por cuanto la accionante ya había hecho uso del fueron electivo con el Tribunal de Santa Marta y los efectos del acto censurado producían afectación era en ese ámbito territorial. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades1 que «la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente 1 Entre otras, las providencias CC A-299-2013, A-074-2016 y A-024-2021. 4Radicación n.° 72316 SCLAJPT-11 V.00 vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos». Asimismo, esta Corporación tiene adoctrinado que: [...] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la
acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio2. Pues bien, según lo expuesto, se tiene que en el asunto que se analiza, la parte accionante busca dejar sin efecto el acto administrativo que el Consejo Nacional Electoral profirió el 29 de septiembre de 2023, a través del cual revocó la candidatura de Carmen Patricia Caicedo Omar a la Alcaldía de Santa Marta. De ahí que deba acudir al juez del lugar donde se producen los efectos del acto lesivo, esto es, al de la ciudad en la que se efectuarían las elecciones para las que se inscribió la aspirante. Adicionalmente, es preciso advertir que el encabezado del escrito de tutela tiene como lugar el municipio de Ciénaga (Magdalena), departamento cuya capital es Santa Marta, de donde puede interpretarse válidamente que ese es el lugar de escogencia del promotor del amparo. Así las cosas, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta es la competente para conocer del amparo invocado, por lo tanto, se ordenará remitirle inmediatamente la actuación, con el fin de que tramite y decida la solicitud de protección invocada.
2 CSJ ATC095-2022, ATC421-2021 , ATC346-2020, ATL 1494-2022, ATL 1428-2022,
con el fin de que tramite y decida la solicitud de protección invocada. 2 CSJ ATC095-2022, ATC421-2021 , ATC346-2020, ATL 1494-2022, ATL 1428-2022, ATL 1558-2022, entre otros. 5Radicación n.° 72316
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a la parte accionante. TERCERO. Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicación n.° 72316
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7