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CSJ - ATL301-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL301-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL301-2023 Radicación n.° 103115 Acta 33 Manizales, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve la solicitud de aclaración que JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ interpuso contra el fallo CSJ STL7063-2023, que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela instaurada por el solicitante contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, precedente judicial y los que denominó «error de interpretación de la norma y análisis erróneo de valoración de la prueba».

En consecuencia, solicitó dejar sin efecto jurídico la providencia de 28 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual confirmó el auto de 5 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Familia SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103115 de Popayán, mediante el cual que aprobó el inventario y avalúo y resolvió las objeciones presentadas por las partes en el proceso 19001311000220190003603.

de Popayán, mediante el cual que aprobó el inventario y avalúo y resolvió las objeciones presentadas por las partes en el proceso 19001311000220190003603. Mediante auto de 19 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso 19001310002-2019-00036-00. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada, decisión contra la cual el accionante presentó impugnación. Esta Sala de Casación Laboral, mediante sentencia STL7063-2023, notificada el 27 de julio de 2023, confirmó la sentencia impugnada, al considerar que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante narró en su escrito tutelar, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y, en el marco de su autonomía, profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparten o no. En esta ocasión, el promotor del resguardo, mediante solicitud del 1.° de agosto de 2023, pretendió la aclaración de la providencia en comento. Para tal efecto aduce que en la sentencia: (…) se plasmó conclusión errónea, que plasma en la pág. 4 de dicha

comento. Para tal efecto aduce que en la sentencia: (…) se plasmó conclusión errónea, que plasma en la pág. 4 de dicha providencia en relación con el escrito presentado por la señora LILIANA FERNANDEZ CHAVES, la cual, en ningún momento, corresponde con la realidad procesal, en el entendido que las partes de común acuerdo relacionaron los inmuebles con M.I. 120-110067 y 120-8112. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103115 Agrega que la aclaración pretendida resulta de suma importancia, en el entendido de que actualmente cursa una investigación ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de fraude procesal, concierto para delinquir y otros, así como una queja ante la comisión nacional de disciplina.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015, establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe acudir a los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento, para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. En el presente asunto, a efectos de decidir la solicitud elevada, es oportuno indicar que el primer precepto citado establece lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni

En el presente asunto, a efectos de decidir la solicitud elevada, es oportuno indicar que el primer precepto citado establece lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103115 Pues bien, al analizarse la petición en referencia y confrontarse con el contenido de la providencia CSJ STL7063-2023, emitida por esta Sala, se aprecia que esta última no contiene conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, dado que allí claramente se indicaron las razones para revocar la decisión de primer grado, estudiar el asunto de fondo y negar el amparo constitucional invocado. Ahora bien, en dicha oportunidad, previo a abordar el asunto de fondo, esta Sala acudió al análisis del escrito de tutela, a las pruebas allegadas y a las respuestas brindadas por cada una de las partes e

fondo, esta Sala acudió al análisis del escrito de tutela, a las pruebas allegadas y a las respuestas brindadas por cada una de las partes e intervinientes, entre las cuales se encuentra la remitida por Liliana Fernández Chaves, en la que señaló: El día 19 de enero de 2022, se llevó a cabo la audiencia virtual de inventarios y avalúos en el Proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal, que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, con radicado: 19001311000220190003600, en el cual se relacionaron de común acuerdo entre las partes los siguientes bienes inmuebles sociales: 1 .1Local 105 en el edificio colonial, ubicado en la calle 3 #5-56 de la ciudad de Popayán, inscrito con matrícula inmobiliaria No. 120-110067 de la oficina de instrumentos públicos de Popayán. 1.2El bien ubicado en la carrera 9#16N-60 de la Urbanización El Recuerdo del municipio de Popayán, con matrícula inmobiliaria No. 120-8112 de la oficina de instrumentos Públicos de Popayán. Corno se evidencia en el acta de dicha diligencia». Por tal razón, esta Sala, al referirse a la manifestación de dicha parte, en el folio 4 de la sentencia, así se indicó: Liliana Fernández Chaves, en calidad de demandante en el proceso referido, informó que en la audiencia virtual de inventarios las partes de común acuerdo relacionaron los inmuebles con matrícula inmobiliaria 120-110067 y No. 120Liliana Fernández Chaves, en calidad de demandante en el proceso referido, informó que en la audiencia virtual de inventarios las partes de común acuerdo relacionaron los inmuebles con matrícula inmobiliaria 120-110067 y No. 1208112 de la oficina de instrumentos Públicos de Popayán, que corresponde a activos de la sociedad conyugal. Así las cosas, resulta evidente que la cita realizada en la sentencia corresponde a la información suministrada a esta Corporación, sin SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103115 evidencia alguna de impresiones o afirmaciones contrarias a la información suministrada. Por lo anterior, la solicitud de aclaración elevada se negará, pues no se advierten configurados los presupuestos del artículo 285 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración instaurada.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al peticionario, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL7063-2023 a la Corte Constitucional, para eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103115 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

STL7063-2023 a la Corte Constitucional, para eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103115 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103115

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 7

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