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CSJ - ATL302-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL302-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL302-2022 Radicación n.° 96615 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso entrar a resolver la impugnación de YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, LIGIA MORALES AMARIS,

MARGARITA ROSA DÍAZ, CARLOS MANUEL DIAZGRANADOS y LUZ MYRIAM REYES CASAS, en su calidad de procuradores judiciales, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de acoso laboral n. °11001310503720180034800, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 96615

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I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores a la honra, buen nombre y debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas. Por consiguiente, pidió que: i).Se declare que LIGIA MORALES AMARIS ha violentado mi

protección de sus garantías superiores a la honra, buen nombre y debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas. Por consiguiente, pidió que: i).Se declare que LIGIA MORALES AMARIS ha violentado mi derecho constitucional al buen nombre y a la HONRA por todos los juicios de valor y adjetivos que ha realizado en contra mía dentro de los que se encuentra grosero, falto de ética, acosador de servidores públicos, calumniador, injuriador, que realizó acciones para perseguir a jueces entre otros amplios adjetivos… ii) Como consecuencia de los anterior se ordene la retractación de la señora LIGIA MORALES AMARIS al menos hasta que exista una decisión judicial en sede disciplinaria, esto acudiendo a la presunción de inocencia de que toda persona se presume inocente hasta que no sea declarada judicialmente culpable.

  1. Se DECLARE que las señoras MARGARITA ROSA DAZA y LUZ MYRIAM REYES CASAS han violentado el derecho al debido proceso al proferir y notificar la decisión negando la recusación el día 20 de octubre de 2021 sin analizar una sola prueba y con el único argumento de LIGIA MORALES AMARIS indicó que yo no tenía pruebas, sin analizar además la violación a mi buen nombre que ha sido sistemática. iv) Se DEJE SIN VALOR ni efecto la decisión del 20 de octubre de 2021. v) Como consecuencia de lo anterior se ordene a LUZ MYRIAM REYES CASAS proferir una nueva decisión en donde evalúe todas y cada una de las pruebas y de las actuaciones de LIGIA MORALES AMARIS en su totalidad.

REYES CASAS proferir una nueva decisión en donde evalúe todas y cada una de las pruebas y de las actuaciones de LIGIA MORALES AMARIS en su totalidad. vi) Se ORDENE que en lo sucesivo la señora LIGIA MORALES AMARIS deje de hacer juicios de valor en mi contra y respete mis bienes jurídicos básicos y fundamentales. Como medida provisional solicitó que se ordenara la «suspensión de la audiencia del 22 de octubre de 2021 ante el JUZGADO 37 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, hasta que por lo menos se profiera un fallo en la presente tutela 2Radicación n.° 96615 SCLAJPT-12 V.00 que garantice mi protección efectiva e integral a [su] derecho al buen nombre en especial». Del escrito tuitivo y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: En el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, Yudi Marcela González González presentó demanda de acoso laboral contra Banco Colpatria Multibanca COLPATRIA S.A., Jorge Hernán Borrero Vargas, José Manuel Mosquera González, Astrid Natalia Acosta Amaya y Edgar Augusto Gómez Paipa, asunto en el que se señaló fecha de audiencia para el 22 de octubre de 2021 a las 08:15 a.m. con la finalidad de agotar la audiencia de trámite y juzgamiento, no obstante, previo a ello, el pasado 13 de octubre el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito

la finalidad de agotar la audiencia de trámite y juzgamiento, no obstante, previo a ello, el pasado 13 de octubre el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de recusación, quien incluso pidió la suspensión de audiencia. En la fecha señalada el despacho judicial no accedió a lo solicitado, ordenó la remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo establecido en los artículos 143 y 145 del CGP y compulsó copias de las actuaciones judiciales ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que investigara las actuaciones surtidas y determinara si había mérito para responsabilidades disciplinarias por parte del abogado de la demandante. 3Radicación n.° 96615

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De otra parte, se advierte mediante escrito radicado bajo el SIGDEA E-2021-570499 presentado en la Procuraduría el pasado 19 de octubre de 2021, el abogado Yeison Andrés González González, recusó a la doctora Ligia Morales Amaris, Procuradora 26 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, para que la misma fuera separada de la representación del Ministerio Público dentro del proceso n.° 218-0348, actuación en la que el peticionario funge como apoderado de la parte demandante, asunto que fue negado mediante Resolución de 20 de octubre de 2021 por Luz Myriam Reyes Casas, Procuradora Delegada

peticionario funge como apoderado de la parte demandante, asunto que fue negado mediante Resolución de 20 de octubre de 2021 por Luz Myriam Reyes Casas, Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales. Explicó el abogado tutelante que en diciembre de 2019 solicitó al Ministerio Público intervenir en el proceso especial de acoso laboral, correspondiendo a la doctora Piedad Mejía Rodríguez dicha intervención, quien le informó en febrero de 2020 que el asunto sería conocido por el doctor Carlos Manuel Diazgranados, pero nunca se preocupó por proteger los bienes humanos, jurídicos y fundamentales, porque hizo intervenciones pasivas frente a las múltiples y variadas violaciones al debido proceso, defensa, dignidad humana y otros del Juez, los demandados y sus apoderados. Así las cosas, su mandante Yudi Marcela González González solicitó el cambio de Procurador en febrero de 2021 y que se asignará una Procuradora con enfoque de género, siendo asignada la doctora Ligia Morales Amaris, quien no informó su designación por más de 20 días, siendo el antiguo Procurador quien comunicó dicho cambio. 4Radicación n.° 96615

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Aseguró que desde el inicio, la procuradora delegada tuvo un trato poco cordial, con quien efectuó una reunión para informar las irregularidades el 3 de marzo de 2021, sin que durante la misma tuviera siquiera conocimiento del proceso, en todo caso, le solicitó reclamar las garantías mínimas, la protección del debido proceso y cumplir sus

que durante la misma tuviera siquiera conocimiento del proceso, en todo caso, le solicitó reclamar las garantías mínimas, la protección del debido proceso y cumplir sus funciones como agente del Ministerio Público, pero no realizó ninguna gestión para la protección efectiva de las garantías superiores de su poderdante e hizo caso omiso de la exposición de irregularidades y llegó a la audiencia del 19 de marzo de 2021 sin conocer el expediente, diligencia que tuvo graves irregularidades contra el debido proceso y defensa de la demandante, limitándose la Procuradora a intervenciones ajenas a la estructura del proceso por su desconocimiento del caso y de las pautas mínimas procesales y sustanciales y, contrario a ello, «intercambió elogios con el Juez» y lo acusó en cuatro ocasiones de dilatar el proceso, atacando su buen nombre sin ningún fundamento técnico. Aseveró que como Ligia Morales Amaris no hizo caso a la violación del derecho a la defensa y guardó silencio ante el abierto desconocimiento del buen nombre, dignidad humana y debido proceso, luego de la suspensión de la audiencia le presentó una solicitud indicándole su falta de oficiosidad, su desconocimiento del proceso, la cual contestó solo hasta el 21 de abril de 2021 de manera selectiva y sesgada. Afirmó que la actuación del Ministerio Público a lo largo del proceso no se acompasó con los derechos fundamentales 5Radicación n.° 96615 SCLAJPT-12 V.00 en juego, como lo son el debido proceso, el buen nombre y la honra y, precisamente por eso, elevó recusación ante la Procuraduría para poner en evidencia su comportamiento

5Radicación n.° 96615 SCLAJPT-12 V.00 en juego, como lo son el debido proceso, el buen nombre y la honra y, precisamente por eso, elevó recusación ante la Procuraduría para poner en evidencia su comportamiento procesal, empero, a través de la Resolución atrás mencionada negó tal situación y se continuó con normalidad el decurso. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó inicialmente el 21 de octubre de 2021 y se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que, por auto del 21 de octubre de 2021, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de esta capital. Por nueva acta de reparto del 25 de octubre de 2021, se asignó la tutela al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y, por auto del 26 de octubre de 2021, fue admitida, sin embargo, la tutela también fue asignada al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que la admitió por auto del 27 de octubre de 2021 y luego mediante auto del 2 de noviembre de 2021, remitió el expediente al despacho inicialmente mencionado. El Juzgado cognoscente profirió fallo el 8 de noviembre de 2021, en el cual negó la acción, al día siguiente el accionante solicitó declarar nulo todo lo actuado, solicitud reiterada el 11 de ese mes y año y, posteriormente, el 24 de noviembre de 2021 impugnó el fallo. 6Radicación n.° 96615

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accionante solicitó declarar nulo todo lo actuado, solicitud reiterada el 11 de ese mes y año y, posteriormente, el 24 de noviembre de 2021 impugnó el fallo. 6Radicación n.° 96615

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Por auto del 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C. negó la nulidad del proceso y con otro auto del mismo día concedió la impugnación y, finalmente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por auto del 14 de diciembre de 2021 declaró nulo todo lo actuado y ordenó remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal de ese distrito judicial. Por auto de 16 de diciembre de 2021 el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 13 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá precisó que la conducta del Juez que conoce el proceso de acoso laboral no era objeto de la presente tutela, la cual fue dirigida solo contra procuradores judiciales y la propia Procuraduría General de la Nación, por ende, los reproches contra dicho funcionario escapaban del debate constitucional que el propio accionante fijó en su tutela y si bien se ordenó su vinculación, ello no fue para que el interesado tuviera la libertad de modificar los

la Nación, por ende, los reproches contra dicho funcionario escapaban del debate constitucional que el propio accionante fijó en su tutela y si bien se ordenó su vinculación, ello no fue para que el interesado tuviera la libertad de modificar los hechos y pretensiones de su escrito tutelar sino más bien para garantizar la defensa del funcionario judicial ante los graves señalamientos elevados en su contra. 7Radicación n.° 96615

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Por otro lado, advirtió que respecto la solicitud de vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, era innecesaria por cuanto contrario a lo indicado por el accionante mediante consulta web fue posible observar que se rechazó de plano la queja disciplinaria en su contra y además los elementos de prueba recopilados en los casi 3 meses que ha durado el trámite de esta tutela eran suficientes para resolver de fondo. Despejado dichos aspectos preliminares, afirmó que según los antecedentes normativos expuestos, la H. Corte Constitucional ha establecido que la tutela era procedente para amparar los derechos fundamentales al buen nombre y honra no obstante existir la acción penal y como el acto administrativo del 20 de octubre de 2021 indicó que contra el mismo no procedían recursos, era desproporcionado someter al accionante a presentar medio de control ante lo contencioso administrativo, cuando sus alegaciones se relacionan con la afectación a los derechos al buen nombre y honra, por ende, concluyó esta Sala que en el caso bajo estudio no eran idóneos ni eficaces los medios ordinarios de

contencioso administrativo, cuando sus alegaciones se relacionan con la afectación a los derechos al buen nombre y honra, por ende, concluyó esta Sala que en el caso bajo estudio no eran idóneos ni eficaces los medios ordinarios de defensa, por tanto, se cumplía el requisito de subsidiariedad. Así, luego de estudiar lo sucedido, negó la protección invocada por lo siguiente: […] resulta notoria la conducta que el accionante ha desplegado en el proceso de acoso laboral 37-2018-0034800, dirigida a controvertir en forma reiterada, las decisiones procesales que el Juez ha adoptado en el trámite de dicho proceso, llamando la atención de esta Sala que en todas las solicitudes el accionante acusa directamente al Juez de vulnerar las garantías y derechos 8Radicación n.° 96615 SCLAJPT-12 V.00 de la parte demandante, actuar por fuera de la Ley en beneficio de los demandados, alterar el procedimiento legal aplicable al proceso, actuar sin competencia para conocer el proceso, incurrir en nulidades insanables, falta de preparación jurídica, desarrollar una persecución en su contra, entre otras muchos graves señalamientos. Si bien el accionante asegura que ha sido tildado de irrespetuoso por el Juez y la Procuradora Judicial LIGIA MORALES AMARIS, lo cierto es que la calificación que dichos funcionarios públicos han dado al accionante es objetiva y responde a su conducta, además no se basa en circunstancias inexistentes, retorcidas, tendenciosas o erróneas. […] En efecto, las más de cincuenta solicitudes elevadas por el

además no se basa en circunstancias inexistentes, retorcidas, tendenciosas o erróneas. […] En efecto, las más de cincuenta solicitudes elevadas por el accionante en el curso del proceso de acoso laboral, como nulidades, recursos, aclaraciones, correcciones, informe sobre irregularidades, recusación o lo que él denomina “controles de legalidad”, carecen de sustento jurídico plausible […] Considerando la conducta del accionante, tanto en la forma y términos de referirse al Juez que conoce el proceso y la accionada LIGIA MORALES AMARIS, como en su continua presentación de memoriales contra toda decisión judicial adoptada sin sustento jurídico viable o defendible, concluye esta Sala que los calificativos utilizados por la accionada LIGIA MORALES AMARIS respecto el accionante no son infundados, erróneos o tendenciosos y por el contrario describen la conducta procesal del accionante, no solo dentro sino también fuera del proceso de acoso laboral en lo que respecta a los funcionarios de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Con esos argumentos, concluyó que el acto administrativo del 20 de octubre de 2021 no solo no es simplista ni constituye una vía de hecho, por cuanto el mismo se adoptó conforme los elementos de prueba allegados y atendiendo la finalidad de la recusación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante reiteró las falencias cometidas por el Ministerio Público y, en especial

9Radicación n.° 96615

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante reiteró las falencias cometidas por el Ministerio Público y, en especial

9Radicación n.° 96615 SCLAJPT-12 V.00 dijo que existía necesidad de que se evaluaran «las expresiones de la señora LIGIA MORALES AMARIS como funcionaria pública, funcionaria del MINISTERIO PÚBLICO, Abogada y conocedora de la ley y no como una persona que no tiene conocimiento de la ley».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». A partir de tales preceptos, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a 10Radicación n.° 96615 SCLAJPT-12 V.00 todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Al efecto, sobre este tópico la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló: En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad […] contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el

tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados. En el sub-lite, al analizar el auto que avocó conocimiento, se advierte que la acción de tutela se admitió contra el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y los procuradores judicial Carlos Manuel Diazgranados, Ligia Morales Amaris, Margarita Rosa Díaz y Luz Myriam Reyes Casas por, por tener injerencia en los hechos materia de tutela. 11Radicación n.° 96615

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De lo anterior, claramente se infiere que no se vinculó a la demandante Yudi Marcela González González (demandante) y las demandadas Banco Colpatria Multibanca

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De lo anterior, claramente se infiere que no se vinculó a la demandante Yudi Marcela González González (demandante) y las demandadas Banco Colpatria Multibanca COLPATRIA S.A., Jorge Hernán Borrero Vargas, José Manuel Mosquera González, Astrid Natalia Acosta Amaya y Edgar Augusto Gómez Paipa, y así se corroboró por esta Sala, pues al verificar el trámite de las notificaciones libradas dando publicidad al mentado auto, brilla por su ausencia evidencia alguna que demuestre que tales sujetos procesales fueran enterada del auto que avocó conocimiento. Ante el anterior escenario se hace necesario declarar la nulidad de toda la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela (16 de diciembre de 2021) , inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso vinculando al presente trámite constitucional a las partes que conforman el pleito donde se suscitaron las inconformidades que aquí se ventilan. Quedan a salvo las pruebas que obran en el expediente. En consecuencia, y sin que hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de toda la

de la República y por autoridad de la ley, 12Radicación n.° 96615

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de toda la actuación surtida a partir del auto admisorio del 16 de diciembre de 2021, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que por Secretaría de esta Sala se remitan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación atendiendo las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 96615

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÌA AMADOR

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