CSJ - ATL302-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL302-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL302-2023 Radicado n.° 103731 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de adición que MARÍA ESPERANZA PACHÓN HERNÁNDEZ interpone contra el fallo CSJ STL9829-2023 que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que la ciudadana en comento instauró contra el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ , y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social en salud y a la vida digna.
Como medida para restablecerlos, solicitó que se ordene a (i) Colpensiones incluirla en la nómina de pensionados en calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes ordenada por el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá y (ii) a este despacho continuar con el procesoRadicado n.° 103731 SCLAJPT-11 V.00 ejecutivo que promovió a continuación del ordinario, a efectos de obtener las demás acreencias dispuesta en el fallo objeto de recaudo. Por medio de sentencia de 23 de agosto de 2023, esta Sala de Casación confirmó el fallo impugnado que profirió la Sala Laboral del Tribunal
demás acreencias dispuesta en el fallo objeto de recaudo. Por medio de sentencia de 23 de agosto de 2023, esta Sala de Casación confirmó el fallo impugnado que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de julio de 2023, al considerar que la decisión cuestionada era improcedente por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En esta ocasión, la accionante solicita la adición de la providencia en comento, con fundamento en que la misma no se pronunció respecto las pretensiones elevadas contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. El precepto relativo a la adición establece lo siguiente: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 2Radicado n.° 103731
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El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En el presente asunto, la accionante solicita la adición del fallo de tutela CSJ STL9829-2023 que esta Sala profirió en el presente trámite constitucional, pues refiere que sólo se analizó la conducta del Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá sin pronunciarse respecto a las pretensiones que presentó respecto de Colpensiones. Sin embargo, al analizarse la petición en referencia y confrontarse con el contenido de la providencia de 23 de agosto de 2023, se advierte que esta Sala al analizar el reparo relacionado con la administradora de pensiones concluyó que desde la providencia de 2 de febrero de 2018, que ordenó la entrega de los títulos judiciales en favor de la ejecutada y su inclusión en nómina, han transcurrido 5 años durante los cuales la accionante no hizo uso
concluyó que desde la providencia de 2 de febrero de 2018, que ordenó la entrega de los títulos judiciales en favor de la ejecutada y su inclusión en nómina, han transcurrido 5 años durante los cuales la accionante no hizo uso de algún mecanismo constitucional dentro del término legal. Además, como quiera que su pretensión se dirigió a que se cumpliera la orden de la sentencia declarativa relativa a la inclusión en nómina, se advirtió que el mecanismo idóneo para tal fin es el proceso ejecutivo laboral, trámite que en este caso se archivó, pues Colpensiones acreditó su cumplimiento, sin que contra dicha determinación la accionante interpusiera algún tipo de recurso. De ahí que en la sentencia no se omitió abordar ninguno de los extremos de la litis, tampoco que se haya dejado de resolver otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 3Radicado n.° 103731
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Por tanto, se negará la solicitud que presentó la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de adición que la accionante presentó contra la sentencia CSJ STL9829-2023 de 26 de agosto de 2023.
SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma
prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
4Radicado n.° 103731
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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