🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL303-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL303-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL303-2021 Radicación n.° 92289 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que JOSÉ FERNANDO SALAZAR ALZATE , ELISEO TORRES PINEDA y NÉSTOR FERNEY GUAQUETA presentaron contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 92289

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES

JOSÉ FERNANDO SALAZAR ALZATE , ELISEO TORRES PINEDA y NÉSTOR FERNEY GUAQUETA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la « NO REFORMA PEYORATIVA », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relataron los promotores que mediante escritura pública n.° 5306 de 22 de diciembre de 2018 de la Notaría

presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relataron los promotores que mediante escritura pública n.° 5306 de 22 de diciembre de 2018 de la Notaría Primera del Círculo de Soacha, compraron a Fernando Barón Carrero, trece inmuebles ubicados en el conjunto residencial Real Reservado de Soacha, con conocimiento que los mismos no se habían construido y que el terreno donde iban a edificarse era ocupado por Ricardo Moreno Gómez « desde el año anterior»; por tanto, «sabían que si no lograban la entrega del lote con el poseedor les tocaría iniciar la acción judicial correspondiente». Narraron que en dicho lugar se construirían 22 casas y 3 locales comerciales, los que a la fecha estaban fabricados en un 50%; que el lote estaba sometido a propiedad horizontal mediante escritura pública n.° 4595 de 20 de noviembre de 2014 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá; que durante le ejecución del contrato de obra celebrado con Ricardo Moreno Gómez, se transfirieron «algunos de los inmuebles» terminados, unos a este y otros a terceras personas, de modo que los pendientes de construirse, fueron los vendidos a los tutelistas. 2Radicación n.° 92289

SCLAJPT-12 V.00

Indicaron que al no llegar a un acuerdo de entrega con Moreno Díaz presentaron en su contra demanda reivindicatoria, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, despacho que en

Moreno Díaz presentaron en su contra demanda reivindicatoria, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, despacho que en sentencia de 6 de febrero de 2020 negó las pretensiones, tras considerar que la posesión del demandado era de origen contractual y anterior a su propiedad. Manifestaron que apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, colegido que, en fallo de 27 de agosto de esa anualidad, confirmó la determinación de primer grado, pero por otras razones, esto es, porque los proponentes «nunca han tenido señorío efectivo» de los bienes que piden en reivindicación. Cuestionaron que el juez de apelaciones, desconoció el principio de la no reformatio in pejus, pues « el supuesto incumplimiento por parte del vendedor es un hecho no probado, no fue planteado por las partes en el proceso judicial», pues se les cuestionó « el título» con que pretendían la reivindicación, sin que la aptitud del mismo se pusiera en duda por las partes o en la sentencia apelada. Acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto el proveído de 27 de agosto de 2020 y que, en su lugar, 3Radicación n.° 92289

SCLAJPT-12 V.00

fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto el proveído de 27 de agosto de 2020 y que, en su lugar, 3Radicación n.° 92289 SCLAJPT-12 V.00 se ordene al ad quem emitir un fallo que armonice con los presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha indicó que se atiene a los argumentos y decisiones adoptadas en el proceso censurado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión emitida por la autoridad convocada no luce arbitraria ni caprichosa, por tanto, no era dable que, a través de este mecanismo excepcional, los promotores pretendieran imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 92289

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la

acceder a las súplicas del accionamiento.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 92289

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual para reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». 5Radicación n.° 92289

SCLAJPT-12 V.00

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que

5Radicación n.° 92289

SCLAJPT-12 V.00

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el trámite que originó la presente acción actúa como demandado Ricardo Moreno Gómez, se advierte la necesidad de vincularlo y notificarlo de la presente queja ius fundamental, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que hubiera sido debidamente notificado, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 21 de octubre de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se vincule y comunique a la parte demandada dentro del proceso objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN

6Radicación n.° 92289

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN

6Radicación n.° 92289

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 21 de octubre de 2020, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 7Radicación n.° 92289

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8Radicación n.° 92289

SCLAJPT-12 V.00

9

Consultar sobre este documento ...